Administración y disposición de los bienes gananciales

por | 15 Ene 2021

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Administración y disposición de los bienes gananciales

«¿Puedo vender el coche sin decírselo a mi mujer?» «¿Puede mi marido sacar el dinero de la cuenta común?» «Quiero alquilar el local y él se niega: ¿me quedo de brazos cruzados?» Son preguntas cotidianas y la respuesta no es la misma en todos los casos.

El Código Civil distingue entre administrar —gestionar el día a día del patrimonio común— y disponer —venderlo, hipotecarlo o regalarlo—, y exige el consentimiento de los dos cónyuges con distinta intensidad en cada supuesto. Conocer esa frontera evita firmar algo que después puede anularse y, sobre todo, permite desbloquear situaciones en las que uno de los dos se niega sin motivo.

Índice

¿Qué son los bienes gananciales?

La sociedad de gananciales es el régimen económico matrimonial supletorio en el territorio de derecho común: si los cónyuges no otorgan capitulaciones matrimoniales pactando otra cosa, es el que se aplica automáticamente desde el día de la boda.

Su idea central está en el artículo 1344 del Código Civil: se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse la sociedad. Son gananciales, entre otros, los salarios y rendimientos del trabajo de cada uno, los frutos y rentas tanto de los bienes comunes como de los privativos, y lo adquirido a costa del caudal común (artículo 1347).

Frente a ellos están los bienes privativos del artículo 1346: los que cada uno llevaba al matrimonio, lo heredado o recibido por donación, los bienes de uso personal o los adquiridos por derecho de retracto privativo, entre otros supuestos.

Y hay una regla que cambia por completo la carga de la prueba: el artículo 1361 presume gananciales todos los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges. Quien sostiene que un bien es suyo en exclusiva es quien tiene que demostrarlo, normalmente con escrituras, extractos bancarios o documentación de la herencia o donación de la que procede el dinero.

Esta distinción no es teórica. De ella depende quién puede decidir sobre cada bien, que es justamente lo que regulan los artículos que vienen a continuación.

El principio de cogestión: artículo 1375 del Código Civil

La regla de partida es breve y contundente. El artículo 1375 establece que, en defecto de pacto en capitulaciones matrimoniales, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges.

Es lo que se conoce como principio de cogestión o de actuación conjunta, y sustituyó en la reforma de 1981 al modelo anterior, en el que el marido administraba el patrimonio común. Hoy ninguno de los dos manda sobre el otro: el patrimonio común se gobierna entre los dos.

Conviene subrayar tres consecuencias prácticas:

  • La cogestión es la regla, no la excepción. Cuando el Código permite que uno actúe solo, lo dice expresamente. En la duda, se necesita el consentimiento de los dos.
  • Es disponible por capitulaciones. Los cónyuges pueden pactar en escritura pública un reparto distinto de facultades, aunque en la práctica es poco frecuente.
  • No exige actuar siempre de la mano. Consentir no es lo mismo que comparecer: el consentimiento puede prestarse con antelación, otorgarse por poder o ratificarse después.

A partir de ahí, el Código matiza. Y el matiz depende de si el acto es de administración o de disposición.

Actos de administración: qué son y cuándo se necesita el consentimiento de ambos

Los actos de administración son los que sirven para conservar, gestionar y hacer productivo el patrimonio común sin alterar su composición: arrendar una vivienda o un local, contratar una reparación, cobrar rentas, contratar un seguro, atender los gastos ordinarios de la familia, pagar impuestos.

La regla general sigue siendo la cogestión del artículo 1375, pero el Código introduce varias reglas que permiten a un cónyuge actuar solo y que son las que hacen viable la vida diaria.

Dinero y títulos valores a nombre de uno solo

El artículo 1384 declara válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren. Es la razón por la que el titular de una cuenta puede operar en ella sin autorización del otro, aunque el saldo sea ganancial.

Ojo: la norma protege el tráfico, no legitima el abuso. Si con esa disposición uno obtiene un beneficio exclusivo o causa dolosamente un daño al patrimonio común, será deudor de la sociedad por su importe (artículo 1390), y si actuó en fraude de los derechos de su cónyuge y el adquirente procedió de mala fe, el acto puede rescindirse (artículo 1391).

Anticipos, gastos urgentes y derechos de crédito

  • Artículo 1382: cada cónyuge puede tomar, sin consentimiento del otro pero con su conocimiento, el dinero ganancial que necesite, conforme a los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes.
  • Artículo 1386: para realizar gastos urgentes de carácter necesario basta el consentimiento de uno solo, aunque sean extraordinarios. Una avería grave en la vivienda familiar no tiene que esperar a una firma.
  • Artículo 1385: los derechos de crédito los ejercita el cónyuge a cuyo nombre aparezcan constituidos, y cualquiera de los dos puede defender los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción.
  • Artículo 1381: cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, puede disponer de los frutos y productos de sus propios bienes, aunque esos frutos sean gananciales.

El deber de información del artículo 1383

Es una norma breve y muy poco conocida, y en la práctica una de las más útiles. El artículo 1383 obliga a los cónyuges a informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y los rendimientos de cualquier actividad económica suya.

No es una recomendación de buena convivencia: es un deber legal, y alcanza tanto a la actividad profesional o empresarial como a la marcha del patrimonio. Su incumplimiento reiterado es uno de los indicios que los tribunales valoran cuando se pide que la administración se atribuya a un solo cónyuge, y suele ser también el primer aviso de una gestión opaca que acabará discutiéndose en la liquidación.

Actos de disposición a título oneroso

Aquí el Código es tajante. El artículo 1377 exige el consentimiento de ambos cónyuges para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales. Vender un piso, hipotecarlo, permutarlo, constituir un usufructo o transmitir participaciones sociales gananciales requiere que los dos digan que sí.

A ello se suma una cautela adicional que opera al margen del régimen económico: el artículo 1320 impide disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia sin el consentimiento de ambos o, en su defecto, autorización judicial, aunque la vivienda pertenezca solo a uno de ellos. Es un error frecuente pensar que ser el único titular registral basta para vender.

¿Y si se vende sin el consentimiento del otro?

La respuesta está en el artículo 1322: cuando la ley exige el consentimiento de ambos para un acto de administración o disposición, los realizados sin él y no confirmados —expresa o tácitamente— podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se omitió o de sus herederos.

Tres precisiones importantes:

  • No es nulidad de pleno derecho, sino anulabilidad. El acto produce efectos mientras no se impugne, y puede sanarse si el cónyuge preterido lo confirma, incluso de forma tácita.
  • El plazo es de cuatro años (artículo 1301). En estos casos el cómputo no arranca el día del contrato: comienza el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes se hubiera tenido conocimiento suficiente del acto.
  • El tercero de buena fe puede quedar protegido. Que la anulación prospere entre los cónyuges no significa que el bien vuelva siempre al patrimonio común: si el comprador adquirió confiando en el Registro de la Propiedad, a título oneroso y de buena fe, puede quedar amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En ese escenario lo que queda es una reclamación de valor frente al cónyuge que dispuso.

Qué ha dicho el Tribunal Supremo

La distinción entre nulidad y anulabilidad se confunde con tanta frecuencia que merece la pena citarla con las palabras exactas del Tribunal Supremo. En su sentencia 235/2012, de 16 de abril, la Sala Primera lo zanja:

«el acto de disposición de un bien ganancial realizado por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro se puede anular —anulabilidad, no nulidad— […] a instancia de aquel cuyo consentimiento se hubiera omitido […], según lo dispuesto en el artículo 1322 del Código Civil, que concreta la sanción legal prevista para el caso de no haberse dado cumplimiento a lo que dispone el 1377»

Y sobre el momento en que empieza a correr el plazo, la sentencia 261/2016, de 20 de abril aplica la regla a un caso de tres hipotecas constituidas sobre la vivienda familiar. Concluye que, mientras el matrimonio subsista en régimen de gananciales, el plazo de cuatro años ni siquiera ha empezado a contar: «es la anulabilidad (no la nulidad absoluta o de pleno derecho) el tipo de ineficacia predicable», y en la fecha de la demanda «ni siquiera había comenzado a correr el plazo de cuatro años».

La consecuencia práctica es la contraria de lo que suele temerse: el cónyuge cuyo consentimiento se omitió no pierde la acción por dejar pasar los años de matrimonio. Lo que sí la agota es haber tenido «conocimiento suficiente» del acto y no haber hecho nada.

Actos de disposición a título gratuito: donaciones y testamento

El tratamiento cambia radicalmente cuando no hay contraprestación. El artículo 1378 establece que serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes gananciales si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges.

No es anulabilidad, sino nulidad radical: el acto no produce efectos, no se sana por el transcurso de cuatro años y no depende de que nadie lo impugne dentro de un plazo. La lógica es evidente: si alguien regala un bien común, el patrimonio ganancial se empobrece sin recibir nada a cambio, y la ley no admite que eso lo decida uno solo.

La excepción son las liberalidades de uso: el propio artículo 1378 permite que cada cónyuge las realice con bienes gananciales. Son los regalos socialmente normales —un cumpleaños, una boda, una propina generosa— siempre proporcionados a las circunstancias económicas de la familia.

Los gananciales en el testamento

El testamento merece un apartado propio porque aquí la cogestión se relaja. El artículo 1379 permite a cada cónyuge disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales, sin necesidad del consentimiento del otro. Se entiende que dispone de su cuota abstracta, no de bienes concretos.

Y para el caso de que uno legue un bien ganancial determinado, el artículo 1380 ofrece una solución elegante: la disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si ese bien se adjudica a la herencia del testador al liquidar la sociedad; en caso contrario, se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento.

Traducido: se puede legar la casa del matrimonio, pero el legatario solo la recibirá en especie si en la liquidación de gananciales esa casa recae en el lote del fallecido. Si recae en el del cónyuge viudo, el legatario recibirá su valor. Es un punto que conviene tener presente al planificar un testamento en gananciales, para no generar expectativas que después no puedan cumplirse.

Resumen: los tres regímenes de un vistazo

Tipo de acto ¿Consentimiento de ambos? Si uno se niega Artículo
Administración (arrendar, reparar, gastos ordinarios) Sí, como regla general El juez puede suplirlo si la negativa es injustificada Arts. 1375 y 1376 CC
Disposición a título oneroso (vender, hipotecar, permutar) Sí, siempre El juez puede autorizarlo si es de interés para la familia (no exige que la negativa sea injustificada) Art. 1377 CC
Disposición a título gratuito (donar) Sí, siempre, salvo liberalidades de uso No puede suplirlo: el acto sin consentimiento es nulo, no anulable Art. 1378 CC

¿Qué pasa si un cónyuge se niega a dar su consentimiento?

Que la ley exija el acuerdo de los dos no significa que uno pueda paralizar indefinidamente el patrimonio común. El Código prevé salidas, y son distintas según el tipo de acto.

Si el acto es de administración: el suplemento judicial del artículo 1376

El artículo 1376 permite que, cuando sea necesario el consentimiento de ambos cónyuges para un acto de administración y uno se halle impedido para prestarlo o se niegue injustificadamente a ello, el juez lo supla si encuentra fundada la petición.

La clave está en el adverbio: no basta la negativa, tiene que ser injustificada. El juez valora si el acto responde a una gestión razonable del patrimonio común. Alquilar un local vacío que genera gastos suele serlo; vaciar la casa familiar para arrendarla, normalmente no.

Si el acto es de disposición: la autorización del artículo 1377

Para los actos de disposición a título oneroso, el artículo 1377 dispone que, si uno niega el consentimiento o está impedido para prestarlo, «podrá el Juez autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes» —por ejemplo, sobre el destino del precio—.

Un detalle que conviene tener presente, porque se sigue citando mal: hasta 2015 este artículo exigía además que el juez resolviera «previa información sumaria». La Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, suprimió ese trámite con efectos del 23 de julio de 2015. Sigue apareciendo en modelos de escrito y en resoluciones que lo citan de memoria.

Y hay una diferencia entre los dos preceptos que suele confundirse. El artículo 1376, para los actos de administración, exige que la negativa sea injustificada. El artículo 1377, para los de disposición, no lo exige: basta que uno «lo negare o estuviere impedido». Lo que cambia es el criterio del juez, que aquí no valora si la negativa era caprichosa, sino si la operación es de interés para la familia.

Cuando el problema no es un acto concreto, sino la convivencia

Si el desacuerdo es estructural —abandono de familia, separación de hecho o imposibilidad de que uno preste su consentimiento—, el artículo 1388 permite que los tribunales confieran la administración a uno solo de los cónyuges. Ese cónyuge administrador necesitará, aun así, autorización judicial para disponer de inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente (artículo 1389).

Todas estas peticiones se tramitan por la vía de la jurisdicción voluntaria, en el expediente sobre intervención judicial en casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales previsto en la Ley 15/2015. Es un cauce ágil, pensado precisamente para no tener que abrir un pleito por cada operación bloqueada.

Y una advertencia final: si el matrimonio está en crisis, muchas veces la solución no es pedir autorización acto por acto, sino disolver y liquidar la sociedad de gananciales. Prolongar una cogestión rota suele salir más caro que ponerle fin.

Preguntas frecuentes sobre administración de bienes gananciales

¿Puede un cónyuge vender un bien ganancial sin el consentimiento del otro?

No. El artículo 1377 del Código Civil exige el consentimiento de ambos cónyuges para los actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales. Además, el artículo 1320 impide disponer de la vivienda habitual y de los muebles de uso ordinario de la familia sin el consentimiento de los dos, aunque la vivienda pertenezca solo a uno. Sin ese consentimiento, la venta es impugnable.

¿Qué ocurre si se vende un bien ganancial sin consentimiento?

El acto es anulable conforme al artículo 1322 del Código Civil, a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se omitió o de sus herederos, salvo que lo haya confirmado expresa o tácitamente. Cuestión distinta es la posición del comprador: si adquirió a título oneroso, de buena fe y confiando en el Registro de la Propiedad, puede quedar protegido, y entonces lo que queda es reclamar el valor al cónyuge que dispuso.

¿Puede el juez suplir el consentimiento de un cónyuge que se niega?

Sí, pero por vías distintas. En los actos de administración, el artículo 1376 del Código Civil permite al juez suplir el consentimiento cuando el otro cónyuge está impedido para prestarlo o se niega injustificadamente, si encuentra fundada la petición. En los actos de disposición a título oneroso, el artículo 1377 permite al juez autorizarlos cuando lo considere de interés para la familia, y aquí no se exige que la negativa sea injustificada. La exigencia de «previa información sumaria» que figuraba en el artículo 1377 fue suprimida por la Ley 15/2015.

¿Qué es el deber de información entre cónyuges en la sociedad de gananciales?

Es la obligación recogida en el artículo 1383 del Código Civil: los cónyuges deben informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y los rendimientos de cualquier actividad económica suya. No es una recomendación, sino un deber legal, y su incumplimiento reiterado es uno de los elementos que se valoran cuando se pide que la administración del patrimonio común se atribuya a uno solo de los cónyuges.

¿Cuánto tiempo tengo para impugnar un acto de disposición sin mi consentimiento?

Cuatro años, conforme al artículo 1301 del Código Civil. En estos casos el plazo no empieza a contar desde la fecha del contrato, sino desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes se hubiera tenido conocimiento suficiente del acto. Este plazo rige para los actos anulables; los actos a título gratuito sin consentimiento son nulos y no se sanan por el paso del tiempo.

¿Puede un cónyuge hacer donaciones de bienes gananciales sin el otro?

No. El artículo 1378 del Código Civil declara nulos los actos a título gratuito sobre bienes gananciales realizados sin el consentimiento de ambos cónyuges. Se trata de una nulidad radical, no de una simple anulabilidad. La única excepción son las liberalidades de uso: los regalos socialmente habituales y proporcionados a las circunstancias económicas de la familia.

¿Qué pasa con los bienes gananciales en el testamento?

Cada cónyuge puede disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales, sin necesidad del consentimiento del otro (artículo 1379 del Código Civil). Si se lega un bien ganancial concreto, el artículo 1380 establece que el legado producirá todos sus efectos si ese bien se adjudica a la herencia del testador al liquidar la sociedad; si no, se entenderá legado su valor al tiempo del fallecimiento.

Cómo podemos ayudarte desde Zabalgo Abogados

Detrás de casi todas estas preguntas hay una operación concreta que hay que sacar adelante: una venta que no puede esperar, un alquiler bloqueado, una firma que apareció donde no debía. Y en cada caso la vía correcta —consentimiento, autorización judicial, impugnación o liquidación— marca la diferencia entre resolverlo en semanas o arrastrarlo durante años.

En Zabalgo Abogados llevamos más de 25 años analizando qué carácter tiene cada bien, qué acto se pretende y qué salida es la más rápida y la menos costosa dentro del régimen económico matrimonial.

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Paloma Zabalgo es abogada especialista en Derecho de Familia y Presidenta de la Sección de Familia y Sucesiones del ICAM.

Enlaces relacionados

Fuentes legales y jurisprudencia

Normativa

  • Código Civil, arts. 1301, 1320, 1322, 1324, 1344, 1346, 1347, 1361 y 1375 a 1391 — texto consolidado en el BOE.
  • Ley Hipotecaria, art. 34 (protección del tercero de buena fe) — texto consolidado en el BOE.
  • Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria — expediente de intervención judicial en casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales; su disposición final primera suprimió la «previa información sumaria» del art. 1377 CC — texto consolidado en el BOE.
  • Ley 8/2021, de 2 de junio, art. 2.51 — da al art. 1301 CC su redacción vigente desde el 3 de septiembre de 2021 — texto en el BOE.

Jurisprudencia citada

  • STS 235/2012, de 16 de abril (Sala Primera, rec. 935/2009), ECLI:ES:TS:2012:3072 — el acto de disposición de un bien ganancial sin el consentimiento del otro cónyuge «se puede anular —anulabilidad, no nulidad—». Ver en CENDOJ.
  • STS 261/2016, de 20 de abril (Sala Primera, rec. 920/2014), ECLI:ES:TS:2016:1654 — mientras subsista el matrimonio en gananciales, el plazo de cuatro años del art. 1301 CC no ha empezado a correr. Ver en CENDOJ.
  • SAP Madrid 331/2017, de 4 de octubre (Sección 19.ª, rec. 244/2017), ECLI:ES:APM:2017:12766 — el art. 1384 CC valida la disposición de títulos valores por su titular formal, pero exige la buena fe del adquirente. Ver en CENDOJ.

Artículo escrito por:

Experta en Derecho de Familia y Derecho Internacional de Familia
Nº colegiado: 71705

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