El procedimiento de divorcio cuando los progenitores o las partes alcanzan un acuerdo en relación con las medidas relativas a sus hijos así como en cuanto a otras medidas de carácter económico se redacta un documento en el que se recogen estos acuerdos, que es denominado convenio regulador.
Dicho convenio debe ser firmado por las partes para su presentación ante el correspondiente juzgado a los efectos de su ratificación y posterior aprobación judicial por el juez y el Ministerio Fiscal -en caso que existan hijos menores de edad-, dictándose sentencia que apruebe dichos acuerdos.
Si bien, una vez firmado, e incluso presentado ante el juzgado, puede ocurrir que una de las partes decida no ratificar el convenio regulador, no dictándose por tanto sentencia, o bien, puede igualmente ocurrir que las partes
decidan firmar un acuerdo o convenio regulador entre ellos sin ser sometido a la aprobación judicial.
La cuestión se encuentra a partir de dicho momento en la validez de los pactos contenidos en el convenio regulador, al no haber sido aprobados judicialmente y encontrarnos ante pactos que afectan a menores.
Pues bien, la respuesta otorgada por el Tribunal Supremo en estos casos es afirmativa, al establecer en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, que los acuerdos relativos a hijos comunes menores de edad, aun no ratificados judicialmente son verdaderos negocios jurídicos de familia, y como tal, gozan de plena validez entre las partes, como cualquier otro contrato privado. En el asunto sometido a nuestro Alto Tribunal se debatía la validez de un convenio regulador firmado entre las partes, pero no sometido a aprobación judicial para el dictado de la correspondiente sentencia, en el cual, se habían regulado las visitas de los hijos menores de edad, así como se establecía una pensión de alimentos con cargo al padre, a abonar a la madre.
El Tribunal Supremo declara la validez de dichos acuerdos en cuanto a las medidas relativas a los hijos comunes, si bien, con la limitación establecida en el artículo 1814 del Código Civil, esto es, y en cuanto a la pensión de alimentos que los pactos que en cuanto a los pactos que se establezcan no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con
una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores.
De este modo se establece que los convenios firmados por los cónyuges y no ratificados judicialmente, son verdaderos negocios jurídicos de familia y, por ende, gozan de plenavalidez entre partes, como cualquier otro contrato privado, resultando posible y factible que esta autonomía de la voluntad de las partes alcance los aspectos establecidos en el artículo 90 del Código Civil, relativos a los alimentos, guarda y custodia y régimen de visitas de los hijos comunes menores de edad.
A tenor de lo expuesto, ¿debemos entender la validez absoluta de cualquier pacto recogido en acuerdos privados entre los cónyuges relativos a la regulación de sus relaciones futuras? La respuesta a esta cuestión resulta depurada por la jurisprudencia en la misma sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2018, cuando dictamina que este tipo de pactos resultan completamente válidos, aun no habiendo tenido acceso al órgano judicial para su aprobación, siempre y cuando los acuerdos alcanzados en materias referidas a los menores cuenten con una adecuada valoración del interés superior del menor, realizada por el juzgador.
Ante una situación como la analizada, en la que uno de los progenitores firma un convenio regulador bajo la absoluta libertad de la autonomía de la voluntad de las partes y, posteriormente pretende evitar el cumplimiento del acuerdo alcanzado, declarando la invalidez del mismo basándose en la no ratificación y aprobación judicial del mencionado acuerdo, supondría un hecho que iría en contra de los propios actos de quien se comprometió mediante la firma de un auténtico contrato/negocio jurídico de familia.
En suma, se tiene en cuenta para atender a la validez de los convenios reguladores no ratificados y aprobados judicialmente los siguientes elementos:
– La libertad en la autonomía de la voluntad de las partes.
– El interés superior del menor; las limitaciones legalmente
establecidas (artículo 1814 del Código Civil);.
– Y los actos propios.
En conclusión, la interpretación jurisprudencial nos confirma la posibilidad de la que gozan los progenitores que, ante situaciones de ruptura matrimonial alcanzan acuerdos privados para regular sus relaciones futuras.
Por un lado y en cuanto a los acuerdos patrimoniales entre estos, nada obsta para su valido cumplimiento como negocio jurídico privado de que se trata, y por otro en cuanto a los acuerdos alcanzados en lo referente a los menores (artículo 90 del Código Civil), serán igualmente válidos siempre que los mismos se alcancen dentro de las limitaciones legales establecidas (artículo 1814 del Código Civil), así como al
interés superior del menor.
Y ello, aún sin la necesidad de proceder a la aprobación y ratificación judicial, gozando de plena validez desde el momento mismo de su firma.
Con la colaboración de Carlos Neira