¿Cómo considera la ley a los animales?
El Código Civil, en su artículo 333, considera a los animales como objetos, si bien, la legislación europea les ha otorgado el carácter de “seres sensibles”, exigiendo además a los Estados Miembros el respeto por el su bienestar conforme al carácter otorgado en dicha legislación.
¿Está regulada la custodia de las mascotas en España?
En España, actualmente se encuentra pendiente de aprobación la Propuesta de Ley que reformará el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de animales domésticos. Una vez se apruebe y entre en vigor, la custodia y régimen de visitas de las mascotas se regirá por un sistema similar al de la custodia de los hijos menores, dejando de tener la consideración jurídica actual como “bienes muebles” según la actual regulación contenida en el artículo anteriormente reseñado del Código Civil, y por tanto siendo indiferente quien conste como titular o propietario del animal doméstico.
En la situación expuesta y hasta la aprobación y entrada en vigor de la Propuesta de Ley mencionada, no existe un criterio unificado – ni por los Juzgados de Primera Instancia ni por las Audiencias Provinciales – en la resolución de los litigios que sobre estos asuntos son sometidos a los tribunales, existiendo una postura jurisprudencial que considera que no procede la regulación de la custodia y régimen de visitas de los animales domésticos en tanto en cuanto no viene establecido en el artículo 90 del Código Civil, mientras que por otro lado, sí existen pronunciamientos que reconocen el carácter de seres sensibles a las mascotas.
En todo caso y conforme a las últimas Sentencias dictadas en España sobre las medidas a adoptar en cuanto a la custodia de los animales domésticos, aún a pesar de su diversidad, si podemos encontrar una diferencia relativa a la existencia de hijos menores de edad. Y así,
- Si existen hijos menores, los Juzgados de Primera Instancia en materia de familia pueden acordar que el animal domésticos en cuestión tenga el mismo régimen de visitas que los hijos. Esto es, que los menores se trasladen al domicilio de uno u otro progenitor junto con la mascota.
En este sentido existe numerosa jurisprudencia que reconoce a las mascotas el mismo régimen de estancias o visitas que a los hijos menores de edad. Así, a modo de ejemplo en fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pamplona dictó Sentencia en la que expuso lo siguiente:
“6.- Respecto de la mascota familiar, Escubi: Dª Esperanza y D. Jesus Miguel abonarán por mitad e iguales partes el gasto de pienso y demás utensilios de uso diario más las visitas rutinarias de vacunas periódicas en el veterinario. Estableciendo un gasto de 100 euros que será abonado al 50%. Se considerará un gasto extra que habrá de abonarse por mitad, las operaciones y guardería canina de Escubi. La mascota tendrá el mismo reparto del tiempo que Trinidad y Fidel, es decir, irá con ellos a uno y otro domicilio. Además, permanecerá con Jesus Miguel los lunes desde las 13 horas hasta las 17’30 horas del martes y los jueves desde las 13 horas hasta las 22 horas del viernes.”
En el mismo sentido, también se han pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz, en fecha 7 de enero de 2010, confirmada en la Audiencia Provincial, que fija una custodia compartida de la mascota en un proceso de familia.
- Si no existen hijos menores de edad, el procedimiento que debe iniciarse es un declarativo ordinario por la vía civil, en el que se dilucidará la titularidad de la mascota, así como el régimen de custodia o visitas que pueda corresponder.
En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 12 de fecha 14 de junio de 2018, al establecer que el Juzgado de Familia no puede pronunciarse sobre el cuidado de la mascota en el seno de un procedimiento de divorcio o separación:
“[…] La mascota es atendida por la Sra. Santiaga y el Sr. Segismundo , más allá de momentos puntuales o requerimientos de la menor en el acompañamiento en tiempos de custodia o acuerdo entre las partes, rechaza su cuidado, cuidado al que no se puede obligar no pudiendo así desplazar la responsabilidad de atención del animal ni habilitando eventuales incidentes de ejecución que exceden del ámbito del proceso de familia al no haberse siquiera pactado por las partes. No se ha acreditado por lo demás una vinculación de la mascota con la hija más allá de la normal , ni la exigencia de dicho desplazamiento material en beneficio de la menor tal y como alega la Sra. Santiaga , habiéndose puesto ya de manifiesto por ésta en la contestación a los hechos nuevos invocados por el Sr. Segismundo problemas en el cuidado de la mascota que no deben ser asumidos o resueltos por un Tribunal en el estricto ámbito de un proceso de familia y de las consecuencias de la ruptura del vínculo matrimonial.”
En todo caso y hasta la aprobación de la Propuesta de Ley que modifique la configuración jurídica de los animales domésticos, no existe un criterio unánime en los juzgados y tribunales para la resolución de los asuntos relativos a la custodia y cuidado de los mismos, aun a pesar que, cada vez existen más asuntos sobre esta cuestión, y que dependerá de la sensibilidad y consideración que cada juzgado atribuya a los animales domésticos.