En el ámbito del Derecho de Familia los menores de edad tienen obligaciones pero también derechos, y uno de ellos es el derecho a ser oídos. En concreto con la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del Niño se empezó a concebir a los menores de edad como sujetos de derecho y, por tanto, se gradúa su participación en aquellas controversias judiciales en las que puedan verse involucrados.
Este derecho de los menores a ser oídos se materializa en la práctica mediante dos vías: la entrevista con el equipo psicosocial y la audiencia del menor con el juez. Ambos se configuran como dos medios de prueba para el proceso, pero también como la forma que tienen los menores de ser escuchados en un proceso en el que están en juego sus relaciones familiares.
A pesar de la existencia de estos dos mecanismos, el que ha adquirido más fuerza en la actualidad es el de la audiencia del menor, llegando a suponer la ausencia de esta motivo de la nulidad del procedimiento teniendo que volver al punto de origen. Un ejemplo de esto es la condena del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al Estado español con la sentencia de 11 de octubre de 2016, la cual impone una indemnización a la madre de dos hijas menores al no haber oído a la mayor de ellas y no fundamentar la falta de audiencia.
Sentada la importancia de esta actuación judicial, es necesario matizar el marco en el que debe producirse esta exploración a los menores. Dos matices son clave para lograr la finalidad que se busca, que no es otra que saber la opinión de los principales afectados en los procesos de familia, los hijos.
Por un lado, y como es lógico, no existe la obligación de escuchar a todos los menores. La Convención de los Derechos del Niño cita que sólo deberán ser tenidas en cuenta las opiniones de los menores en función de su edad y madurez. Ante la discrecionalidad de esta norma, nuestra Ley 15/2005, de 8 de julio, reformó el artículo 92 del Código Civil y fijó como edad a tener en cuenta los 12 años, matizando que junto con esta especie de requisito de la edad debe argumentarse también que el menor tenga la suficiente madurez como para que su audiencia sea suficientemente válida en el proceso. Para determinar si el menor tiene esa madurez necesaria el juez debe ayudarse de los medios a su alcance como los informes periciales, o lo que se deduzca de los escritos de las partes.
Un mínimo clima de confianza
El segundo punto para que esta prueba sea eficaz es el entorno en el que se practica, y es precisamente en este aspecto donde se encuentra una laguna legislativa. Las leyes nada prevén para tal cuestión de vital importancia pues para que un niño de tan sólo 12 años le diga a un desconocido qué opina de su padre y su madre, tiene que tener un mínimo clima de confianza. Para suplir este defecto los juzgados, más o menos de forma uniforme, llevan a cabo esta práctica de una forma similar. En la mayoría de los casos, la exploración no se realiza en la Sala de vistas, sino en el despacho del juez o una sala semejante. Además, el juez no lleva toga, dando así una imagen más cercana al menor.
Otro aspecto fundamental en la exploración de los menores debido a la alta conflictividad de las partes en los procesos de Familia es que el juez les deje claro a éstos que nada de lo que digan será puesto en conocimiento de sus progenitores, puesto que de otra manera muchos no contarían nada perjudicial para cualquiera de las partes y la prueba no tendría toda la eficacia que se busca.
En concreto, en la mayor parte de los juzgados, el contenido de las exploraciones se incluye en una breve acta con las conclusiones obtenidas sin hacer alusión a lo expresado de forma literal.
Con este conjunto de pautas, no todas enunciadas por la ley como hemos visto, se puede obtener una prueba crucial para el desenlace del procedimiento, llegando en ocasiones a cambiar de forma radical el camino que seguía el juez hasta ese momento. Nuestro papel es ir normalizando esta práctica cada vez más habitual para que no suponga una situación de especial estrés a los menores. Así es importante hacerles ver que su opinión así como sus deseos son importantes para el juez aunque al final sea de éste la decisión puesta en sentencia.
Raquel Mena y Paloma Zabalgo