Cuando se dicta una resolución en un proceso de familia, ya sea divorcio, separación o modificación de medidas, la misma debe ser cumplida en sus propios términos.
Y así lo establece el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer: Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Secretario judicial la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio.
Esto es, las medidas acordadas por sentencia deben ser cumplidas desde su dictado, aún a pesar de la existencia de un recurso de apelación, y en caso contrario, se puede acudir directamente al procedimiento de ejecución forzosa para asegurar dicho cumplimiento.
Al respecto es habitual que cuando se dicta una sentencia en estos procedimientos, la parte que no acepta una de las medidas establecidas, considera que la interposición del recurso de apelación suspende la eficacia de dicha medida, y pretende no cumplir lo dispuesto en la resolución judicial, hasta que se declare la “firmeza” de la sentencia.
Esta situación desvirtuaría por completo las medidas que se establecen en estos procesos, y que además se encuentran previstas específicamente por el legislador.
En este sentido se ha pronunciado expresamente la Sala Primera del Tribunal Supremo, al fijar como doctrina en cuanto a la pensión de alimentos : «Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».
Es decir, la eficacia de la sentencia lo es, desde su dictado, a pesar de no ser firmes.