Cuestión desconocida en numerosas ocasiones por los clientes que acuden a un despacho al encontrarse inmersos en un procedimiento de familia, es el desconocimiento sobre el régimen económico matrimonial en el que contrajeron matrimonio.
En cuanto al concepto de régimen económico matrimonial, conviene hacer previamente alusión al origen y naturaleza de este, es decir, a la existencia del régimen económico matrimonial.
La realidad es que no se puede hablar de régimen económico matrimonial sin que exista el matrimonio, es decir, un vínculo efectivo entre ambos cónyuges.
El matrimonio, para el cumplimiento de sus fines, requiere un soporte económico, una estructura y una organización del mismo. Por ello, junto a los efectos personales del matrimonio, la ley regula unos efectos patrimoniales o relaciones de los cónyuges respecto de sus bienes. Al conjunto de normas que regulan tales efectos patrimoniales se le denomina régimen económico matrimonial.
Expuesto lo anterior, podemos definir el régimen económico matrimonial como el conjunto de reglas que determinan los intereses pecuniarios que se derivan del matrimonio tanto en las relaciones de los cónyuges entre sí, como en sus relaciones con terceros.
Su naturaleza, a pesar de tener apariencia contractual, tiene un claro matiz institucional, pues sea o no elegido el régimen matrimonial por los cónyuges, lo cierto es que siempre acompañará a la institución matrimonial.
Por lo tanto, los cónyuges pueden decidir el régimen que va a regir su matrimonio y, la forma de hacerlo es mediante lo que se denominan “capitulaciones matrimoniales”, entendido como el contrato otorgado por los cónyuges, antes o después del matrimonio, con el fin de fijar el régimen a que deben sujetarse los bienes de este o, de adoptar cualquiera otra disposición por razón del matrimonio. Así, el artículo 1.315 del Código Civil establece: “el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales”, lo cual es denominado el sistema convencional. Pero, ¿qué ocurre si no se ha procedido al pacto de ningún régimen económico matrimonial por los cónyuges?
El Código Civil, en su artículo 1.316, nos vuelve a dar respuesta en este sentido al establecer: “a falta de capitulaciones o cuando estas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales”, lo que a su vez es denominado el sistema legal supletorio de primer grado.
Por último, hay que tener en cuenta un escenario que, aunque poco probable, se debe conocer, y es el determinado en el artículo 1. 435.2º del Código Civil: es decir, cuando existen capitulaciones matrimoniales donde se deja expresado la voluntad de no regirse por el régimen de la sociedad de gananciales, pero no se recogen las reglas que van a tenerse en cuenta para regular los efectos económicos del matrimonio. El precitado artículo de forma clara y expresa establece que existirá entre los cónyuges separación de bienes “cuando hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad legal de gananciales, sin expresar las reglas por las que se hayan de regir sus bienes”. Nos encontramos por tanto con el sistema legal supletorio de segundo grado.
Al respecto según los datos del Centro de Información de Estadística del Notariado del Consejo General del Notariado, en España en el año 2019 se realizaron 27.510 escrituras de capitulaciones matrimoniales prenupciales (previas al matrimonio) de separación de bienes, de un numero de 166.350 matrimonios celebrados en dicho año según cifras del INE, con un número de 24.007 de capitulaciones matrimoniales postnupciales (con posterioridad a contraer matrimonio), esto es, un total de 51.517 escrituras para pactar el régimen económico matrimonial de separación de bienes.
En el año 2020 y como consecuencia de la pandemia existió una reducción en la celebración de matrimonios, con un porcentaje de reducción superior al 45% según datos del INE, y la realización de 15.842 escrituras de capitulaciones matrimoniales prenupciales de separación de bienes, y 19.089 escrituras postnupciales para pactar el régimen de separación de bienes, con un total de 34.931. Estas cifras son incrementadas en el año 2021, con su realización de forma previa a contraer matrimonio en la cifra de 25.588 y con posterioridad a contraer matrimonio en el dato de 22.280 un total de 47.868 escrituras para pactar el régimen de separación de bienes.
En los datos que arroja el Centro del Notariado, se observa que los pactos relativos al régimen de separación de bienes son muy superiores a los pactos para la elección del régimen de gananciales u otro régimen de comunidad conyugal, con la realización de 2.855 (en el año 2019), 2300 (en el año 2020) y 2898 (en el año 2021), no siendo significativas las cifras relativas a otros regímenes, como el de participación. Finalmente, es requisito ineludible para la validez de las capitulaciones matrimoniales y, por ende, que el régimen económico matrimonial en ellas recogidos se lleve a efecto, que las mismas consten en escritura pública, así como que su inscripción figure junto con la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.
Es por tanto muy importante conocer el régimen económico matrimonial en el que se contrae matrimonio, pues conforme al mismo se van a articular las cuestiones económicas del matrimonio entre los cónyuges y entre ellos y terceros.
Con la colaboración de Elena Fonseca-Herrero