Fruto de la separación o divorcio entre los progenitores, surge la necesidad de establecer y regular determinadas medidas que deben regir el funcionamiento y ordenación de la familia en la nueva situación que nace. Entre otras, y dentro de estas medidas, se debe establecer la pensión de alimentos correspondiente en favor de los hijos dependientes económicamente de los progenitores.

En primer lugar, y para proceder a un correcto desarrollo sobre la reciente jurisprudencia al respecto, debemos conocer cómo se establece la pensión de alimentos.

De este modo, el artículo 142 de nuestro Código Civil, establece que “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”. En desarrollo de lo expuesto, el artículo 146, establece la forma en que se calculará dicha pensión de alimentos; “La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”.

Añadir que del mismo modo que en el resto de las medidas adoptadas en los procedimientos de familia, la pensión de alimentos establecida en favor de los hijos es una medida que puede ser modificada – en caso que concurra causa de alteración y modificación de las circunstancias existentes en su momento – para aumentar, reducir o incluso extinguirla. Y ello en función de las necesidades reales del alimentista, la capacidad del alimentante y la necesidad de la consecución de dicha medida.

La cuestión que se suscita y es objeto de análisis reside en un hecho radicalmente distinto. Lo que procedemos a comentar es la extinción de esta pensión establecida en favor de los hijos dependientes económicamente, en los cuales sigue existiendo la necesidad de percibir dicha pensión al no haber alcanzado la independencia económica y, no obstante, se procede a la extinción de la misma. Dicha extinción surge y tiene su origen en la inexistencia de relación entre alimentante y alimentista. Es relativamente reciente la jurisprudencia que apunta que, la inexistencia de relación entre alimentante y alimentista es causa justificada para proceder a la extinción de la pensión de alimentos establecida en favor de este.

En la actualidad existen varias resoluciones judiciales que han acordado la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos, cuando concurre falta de relación entre ambos y por causa imputable a los hijos.

La Sentencia de fecha de 24 de enero de 2018 dictada por la Sección número 24 de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación número 306/2017 resolvió la extinción de la pensión de alimentos a los hijos, dada la mayoría de edad de los hijos, y por la nula relación afectiva, continuada y consolidada en el tiempo entre el padre (progenitor no custodio) y los hijos, por la negativa de los hijos a relacionarse con su padre, considerando esta negativa como una causa de alteración y modificación de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para su establecimiento.

En el mismo sentido, la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 104/2019 de fecha 19 de febrero, estableció los elementos clave y básicos a tener en cuenta a la hora de proceder a la extinción de la pensión de alimentos atribuida en favor de los hijos dependientes económicamente en los que confluye la inexistencia de relación con el progenitor alimentante.

Por un lado, es necesario que los hijos sean mayores de edad y, por otro, que la inexistencia de relación entre el progenitor y sus hijos, sea “de modo principal y relevante, imputable a estos”. Es decir, que sean los hijos dependientes quienes dentro de la libertar y voluntad de que disponen, una vez cumplida la mayoría de edad, hayan tomado la decisión de no relacionarse con su progenitor, limitándose únicamente a percibir de este la pensión de alimentos correspondiente.

En conclusión, la pensión de alimentos en favor de los hijos dependientes económicamente será modificable, bien para aumentarla, reducirla o extinguirla conforme a existencia de alteración y modificación de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para la adopción de las mismas, con la novedad que es considerada como causa de modificación por alteración de dichas circunstancias, la inexistencia de relación entre el progenitor y sus hijos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo; en primer lugar, que los hijos sean mayores de edad, y en segundo lugar que la falta de relación sea principalmente imputable a estos.

Con la colaboración de Carlos Neira.

Artículos similares

¿Me voy a divorciar?

Cinco señales que anuncian una separación. Son frecuentes las consultas que recibimos en el despacho en las que, si bien la decisión de poner fin a la relación no está tomada, sí es necesario tener...

leer más
Share This