Los padres estamos obligados a prestar alimentos a nuestros hijos, obligación que viene derivada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código Civil, en cuanto a la patria potestad, al señalar que la patria potestad como responsabilidad parental comprende el deber entre otros, de “alimentar” a los hijos.
Se entiende por “alimentos” según establece el artículo 142 del Código Civil “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”, comprendiendo también la educación y la formación, siendo así mismo recogido por la Constitución Española en el artículo 39.3 CE, según el cual, “los padres deben prestar asistencia a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”.
Conforme a lo anterior, cuando se produce un divorcio en el que existan hijos ya sean menores o mayores de edad, la sentencia que se dicte o resolución notarial -en caso de hijos mayores de edad, pero todavía dependientes económicamente- debe fijar la pensión de alimentos que los progenitores abonarán en favor de los hijos. El problema surge cuando establecida dicha pensión, el progenitor obligado al pago, no abona la misma, existiendo a este respecto dos vías de actuación. Por un lado, mediante una demanda de ejecución por vía civil, solicitando el cumplimiento de lo establecido en Sentencia, esto es, que el progenitor obligado al pago, abone la cuantía correspondiente a la pensión de alimentos en favor de los hijos comunes, pudiendo asimismo solicitarse el embargo del salario, derechos de crédito o bienes del deudor.
En este sentido, resulta relevante dejar de manifiesto el carácter de privilegiado que presentan las deudas por alimentos, a los efectos de poder embargar dichas cantidades directamente del salario del deudor, pues con carácter general el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un mínimo inembargable que coincide con el salario mínimo inter-profesional, si bien este criterio decae al encontrarnos ante pensiones de alimentos. En este caso, la regla de aplicación viene recogida en el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.”
Esto es, la consideración de “créditos privilegiados”, implica que puede llegar a embargarse la totalidad del salario del obligado al pago, con el fin que los hijos puedan tener cubiertas sus necesidades, imponiendo además las costas del procedimiento, con el fin de establecer una sanción para evitar nuevos incumplimientos.
Y por otro, por la “vía” penal, por cuanto el impago de pensiones se encuentra recogido como un delito en el artículo 227 del Código Penal el cual dispone: “El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de 6 a 24 meses”.
Así, como consecuencia del procedimiento penal el deudor puede ser condenado a una pena de multa o incluso de prisión -conforme a las circunstancias que concurran-, y que en todo caso constituirán antecedentes penales, siendo esta la principal diferencia con la ejecución civil que únicamente afectará a la situación económica del incumplidor.
Ambas vías son compatibles, por cuanto en el procedimiento penal puede igualmente exigirse el abono en su integridad de las pensiones, si bien, la duración de dicho procedimiento suele ser muy superior a la del procedimiento civil, por lo que en la práctica el procedimiento de ejecución civil suele ser la vía más común para reclamar las pensiones de alimentos adeudas.
Es por ello que si uno de los progenitores no abona la pensión de alimentos establecida en resolución judicial, el otro progenitor podrá reclamar las cuantías correspondientes mediante uno de los procedimiento iniciados y ante la existencia de una pensión de alimentos lo que siempre se debe de hacer es cumplir con la misma, y si no se pudiera por situación de precariedad económica se deberá solicitar la correspondiente modificación de medidas para en su caso reducir, si procede, la pensión de alimentos, porque su impago solo acarreará consecuencias económicas e incluso penales.
Paloma Zabalgo con la colaboración de Raquel Mena