La pensión de alimentos, la pensión compensatoria y la pensión indemnizatoria

por | May 12, 2017 | Separaciones y divorcios

Esta semana subimos al blog el artículo publicado en la Revista Iuris&Lex el día 12 de mayo de 2017, sobre las diferencias entre pensión de alimentos, pensión compensatoria y pensión indemnizatoria.

En un proceso de divorcio, existen diferentes tipos de prestaciones económicas o pensiones a establecer en la sentencia judicial que sea dictada, ya sea de mutuo acuerdo o de carácter contencioso.

Asimismo, es habitual confundir los conceptos de ‘pensión de alimentos’ con ‘pensión compensatoria’, o bien con la denominada ‘pensión indemnizatoria’, prestaciones económicas que pueden tener en común algunos aspectos, pero que difieren enormemente en otros. Daremos una breve descripción de cada uno de ellos, a fin de poder entender sus diferencias más fundamentales.

Se entiende por alimentos según dispone el artículo 142 del Código Civil, todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad, y aúun después, hasta que finalice su formación.

Así, la pensión de alimentos se configura como la obligación de una persona -el alimentista- a favor de otra -el alimentante, de satisfacer los medios necesarios para asegurar su subsistencia, cuyo fundamento por tanto se encuentra en la situación de necesidad.

Y si bien el derecho de alimentos de un cónyuge frente a otro puede establecerse en un proceso de separación, no así en un proceso de divorcio, al extinguirse el vínculo matrimonial. Por tanto en un proceso de divorcio la pensión de alimentos será a favor de los hijos.

La cuantía de la pensión de alimentos a establecer a favor de los hijos vendrá determinada por los ingresos de cada progenitor y las necesidades de los hijos, y su forma de pago vendrá establecida según el régimen de custodia establecido. En una custodia exclusiva, el progenitor no custodio vendrá obligado al pago de una cantidad económica al que ostenta la custodia para contribuir a todos los gastos de alojamiento, manutención y educación. En una custodia compartida, cada progenitor asumirá los gastos de alojamiento y manutención cuando se encuentren con él, y ambos progenitores contribuirán de forma proporcional a sus ingresos a los gastos de educación y demás gastos necesarios que puedan existir.

El derecho de alimentos de los hijos no se extingue a su mayoría de edad, sino hasta que finalicen su formación, siempre que no sea por causa imputable a los hijos.

La pensión compensatoria

La naturaleza jurídica de la pensión compensatoria es muy diferente a la de la pensión de alimentos, estando regulada en el artículo 97 del Código Civil.  Ésta consiste en la prestación económica que un cónyuge está obligado a entregar al otro cuando la separación o el divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, teniendo derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o incluso una prestación única.

Es por tanto una obligación entre cónyuges o excónyuges al momento de la suspensión o extinción de su vínculo matrimonial, que puede ser establecida de mutuo acuerdo, o bien, establecerla el juez cuando concurren las circunstancias que se establecen el citado artículo 97: la edad y estado de salud, la cualificación profesional  y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, así como cualquier otra circunstancia relevante.

La pensión indemnizatoria

La pensión indemnizatoria viene regulada en el artículo 1438 del Código Civil, y a diferencia de las dos anteriores, encuentra su fundamento en la compensación que debe otorgar un cónyuge a otro en compensación por el trabajo efectuado para la casa, siempre que el régimen económico matrimonial existente constante el matrimonio fuera el de separación de bienes.

Es por tanto una obligación a establecer al momento del divorcio, y supone una indemnización de un cónyuge al otro, con fundamento en la compensación del trabajo doméstico, a los efectos de poder corregir el desajuste patrimonial que haya experimentado el cónyuge dedicado a las labores del hogar. Se requieren por tanto dos premisas, la existencia de un régimen de separación de bienes y que uno de los cónyuges se haya dedicado en exclusiva al trabajo doméstico.

Hasta aquí, las diferencias entre unas pensiones y otras pueden ser sencillas, pero las últimas sentencias dictadas por el Tribunal vienen a poner un nuevo acento en cuanto a estas cuestiones.

En concreto, me refiero a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2016 relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos en un procedimiento de divorcio, en el cual y pese a existir norma que no ampara la existencia de pensiones de alimentos entre cónyuges al momento del divorcio, establece un nuevo panorama al establecer este derecho en una custodia compartida, por cuanto dicha Sentencia acordó el establecimiento de una pensión de alimentos de un progenitor frente al otro, aún a pesar del divorcio y con motivo de una custodia compartida, con el fin de que la madre pudiera tener medios económicos suficientes para atender a los hijos cuando estuvieran en su compañía.

Otro ejemplo de lo expuesto se encuentra en la reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 2017, que desestima un recurso de casación contra una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete que acordaba el establecimiento de una pensión indemnizatoria a favor de la mujer, quien había compatibilizado las tareas domésticas con el trabajo desarrollado para la actividad mercantil de su marido. Así y hasta el momento, la Sala Primera del Tribunal Supremo, había venido manteniendo una reiterada doctrina jurisprudencial exigiendo que para el establecimiento de esta compensación, la dedicación del cónyuge al trabajo doméstico tenía que ser con carácter exclusivo, si bien matizando para denegar esta compensación económica que el trabajo realizado lo fuera por cuenta ajena. La reciente Sentencia dictada por la Sala Primera desestima el recurso de casación, y establece el derecho a esta compensación económica, cuando la esposa no solamente ha realizado tareas domésticas, sino que ha también colaborado en la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge, al considerar que la colaboración con el otro cónyuge en su tarea mercantil o empresarial puede asimilarse a la contribución como trabajo para la casa.

Es decir, se trata de conceptos definidos en nuestro Código Civil, pero sujetos a una constante evolución, ante la necesidad de los Tribunales de interpretar unas normas y ajustarlas a la situación actual y a cada caso concreto, si bien, con claras diferencias entre ellos, que nos pueden servir para conocer algunas de las cuestiones que se pueden plantear al momento del divorcio.

 

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