La pensión de alimentos se encuentra definida en el artículo 142 del Código Civil al establecer que “se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”, comprendiendo también la educación y la formación. La obligación de prestar alimentos se encuentra regulada en el artículo 39.3 CE, según el cual, “los padres deben prestar asistencia a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”.
Para la fijación de la pensión de alimentos se tienen en cuenta dos aspectos, las necesidades de los menores y la capacidad económica de los progenitores, como dispone la STS de 22 de junio de 2017 del Ilmo. Magistrado José Antonio Seijas Quintana al disponer que “la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil (EDL 1889/1) , de “las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”. En este sentido, es necesario distinguir cómo funciona la pensión de alimentos en el régimen de custodia exclusiva y en el régimen de custodia compartida, teniendo en cuenta como anteriormente hemos manifestado varios parámetros.
Criterios para establecer la pensión de alimentos:
– Por un lado, las necesidades de los menores que se concentran en gastos de alojamiento, manutención y gastos escolares
– Y por otro la capacidad económica de cada uno de los progenitores, teniendo asimismo en cuenta el régimen de custodia que está establecido.
Pensión de alimentos en custodia exclusiva
En el régimen de custodia exclusiva, la pensión de alimentos es la obligación que tiene el progenitor no custodio para con sus hijos mediante el pago de una cantidad económica al cónyuge custodio para los gastos de alojamiento, manutención y educación. En este régimen en la contribución del progenitor no custodio se tiene en cuenta que el progenitor custodio contribuye no solamente con su aportación económica sino con el cuidado de los menores.
Pensión de alimentos en custodia compartida
Mientras que en el régimen de guarda y custodia compartida, los gastos de alojamiento y manutención serán sufragados por cada progenitor cuando los hijos menores estén con él, siendo en este caso los gastos escolares establecidos en proporción a la capacidad económica de cada progenitor.
Estos parámetros en custodia compartida han sido realizados mediante construcción jurisprudencial, al no existir regulación a este respecto en el Código Civil común.
Así se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 616/2014 de fecha 18 de noviembre siendo ponente el Excmo. Don José Antonio Seijas Quintana que establece «consecuencia de la atribución de la guarda y custodia compartida (…) cada uno de los padres deberá contribuir a los gastos del hijo durante el período que éste permanezca bajo su custodia y compartiendo proporcionalmente los gastos extraordinarios.»
En este sentido, ambos cónyuges deben proceder a abonar en una cuenta bancaria la cuantía que proporcionalmente les corresponda para sufragar los gastos escolares de los hijos, como las cuotas escolares, material escolar, uniformes, clases extraescolares, etc., abonando cada progenitor los gastos de alojamiento y manutención de los menores en su régimen de estancias.
En todo caso, esta solución otorgara por los tribunales, no exime el problema ocasionando cuando existe desequilibrio económico en los ingresos de los progenitores, dictándose a este respecto Sentencia por el Ilmo. Magistrado Francisco Javier Arroyo Fiestas de 11 de febrero de 2016 que declaró que la existencia de una custodia compartida no eximia per se el pago de una pensión de alimentos en los casos de importantes diferencias entre patrimonios: “ Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146 C. Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. El Juzgado yerra y la Audiencia lo corrige cuando aquel limita temporalmente la percepción de alimentos a dos años, pues los menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo.”
Actualmente esta construcción jurisprudencial es admitida, si bien, tiene consecuencias fiscalmente por cuanto y hasta ahora la pensión de alimentos podía ser deducida en la declaración de IRPF, si bien, no se admite, por el momento la deducción de la pensión de alimentos cuando nos encontramos ante una Sentencia que acuerda la custodia compartida y ni siquiera cuando un progenitor debe abonar una pensión de alimentos a favor del otro para paliar ese desequilibrio económico surgido, esperando que a la mayor brevedad sea admitida dicha deducción.
Paloma Zabalgo con colaboración de Andrea López
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