Los derechos de reembolso han provocado innumerables discusiones en el seno de los procedimientos de liquidación de gananciales y no menos quebraderos de cabeza a los letrados a los que les ha sido encomendado el encargo de liquidar el régimen económico matrimonial.
Constante el matrimonio, puede darse la circunstancia de que uno de los cónyuges invierta parte de su patrimonio privativo en el patrimonio común. Esta aportación puede ser gratuita u onerosa, dando lugar en este segundo caso, a un derecho de reembolso de la sociedad de gananciales a favor del cónyuge que realizó la aportación.
La problemática nace en el momento en que no se especifica el carácter de dicha aportación en documento alguno. Las últimas sentencias del Tribunal Supremo (27 de mayo de 2019, 11 de julio de 2019 y 11 de noviembre de 2020 entre otras) han tratado de dar solución a esta cuestión, unificando los criterios de las distintas Audiencias Provinciales, determinando que la donación no se presume y, por tanto, las aportaciones de patrimonio privativo en favor de la sociedad ganancial se considerarán siempre onerosas, generándose así un derecho de reembolso.
Si bien la línea marcada por el Tribunal Supremo ha unificado la jurisprudencia, la aplicación del criterio marcado por el Alto Tribunal, es fácilmente aplicable en supuestos claros: por ejemplo, las aportaciones privativas para la amortización de parte de la hipoteca que grava el inmueble ganancial determinan siempre la existencia de un derecho de reembolso.
No obstante, no son tan claras otras situaciones, como podría ser el ingreso en las cuentas comunes de dinero privativo, que se confunde con el resto del patrimonio común. En estos supuestos podemos preguntarnos si existen causas de oposición a estos derechos de reembolso o si, por el contrario, la aplicación del criterio del Tribunal Supremo es taxativo.
La primera de las causas de oposición que nos podríamos plantear es si puede existir prescripción de la acción, y si así fuera cual sería el momento en que se considera prescrito el derecho de reembolso. la prescripción. Lo cierto es que, la jurisprudencia mayoritaria se inclina por fijar el momento en el que empieza a computar el plazo para la reclamación del derecho de reembolso en el momento en que la sociedad ganancial queda disuelta.
Desde ese momento, el cónyuge acreedor dispondrá del plazo de prescripción general de cinco años para reclamar las aportaciones privativas efectuadas. Si bien en este punto podemos encontrarnos con otra situación controvertida, toda vez que, aunque el momento de disolución del régimen económico matrimonial es de la fecha del divorcio, pudiera darse la situación de que la resolución determinara que dicha disolución tuvo lugar al momento del cese efectivo de la convivencia, si dicha separación ha sido prolongada y consolidada en el tiempo.
Como otra causa de oposición podemos encontrar la doctrina de los actos propios: Si constante matrimonio nunca se ha hecho declaración de privatividad ni se ha efectuado reclamación alguna de las cantidades privativas aportadas y gastadas en beneficio de la familia y el patrimonio común, sería posible preguntarse si no estamos ante un supuesto de actos propios.
Constante el matrimonio, el cónyuge acreedor ha generado una situación de hecho, tanto por el destino que ha tenido el dinero (asumiendo que ha sido destinado a la familia de forma libre y voluntaria) como por la expectativa generada en el otro cónyuge de que dichas aportaciones no iban a ser reclamadas. Así, estos actos propios podrían oponerse al momento de la liquidación de los gananciales al efecto de determinar la inexistencia del derecho de reembolso.
En definitiva, si bien la cuestión es controvertida y ha dado lugar a multitud de interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales, tendremos que estar, al caso concreto. Será necesario conocer si las aportaciones privativas se han realizado a título gratuito u oneroso y, en caso de que no se haya explicitado, se presumirá su carácter oneroso.
En este supuesto, también será pertinente conocer a qué se han destinado y si ha existido o no reclamación previa por dichos importes, al efecto de determinar si existe alguna causa de oposición. En cualquier caso, sí podemos tener una certeza y es que los derechos de reembolso seguirán siendo objeto de discusión.
Con la colaboración de Clara Redondo