Pensión compensatoria

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Pensión compensatoria: qué es y cuándo se reconoce

La pensión compensatoria es la prestación económica que corresponde a un cónyuge cuando la separación o el divorcio le produce un desequilibrio económico respecto de la posición del otro, en comparación con la situación que tenía durante el matrimonio. Se regula en el artículo 97 del Código Civil y puede fijarse como pensión temporal, indefinida o como prestación única.

¿Qué la diferencia de otras figuras?

No debe confundirse con la pensión de alimentos, que corresponde a los hijos y no al cónyuge, ni con una sanción por la ruptura: no depende de quién sea «responsable» del divorcio, sino del desequilibrio económico que este produce.

¿Qué requisitos deben concurrir?

  • Desequilibrio económico entre ambos cónyuges como consecuencia directa de la ruptura.
  • Contribución al matrimonio del cónyuge solicitante, especialmente si supuso renunciar o reducir su actividad profesional.
  • Capacidad de pago del otro cónyuge, sin comprometer su propio sustento.
  • No pedirse de oficio: el juez no puede concederla si no se solicita expresamente en el procedimiento.

Duración, modificación y extinción

Puede acordarse con carácter temporal —hasta que el beneficiario alcance independencia económica— o indefinido, según las circunstancias del caso. Puede modificarse si cambian sustancialmente las circunstancias económicas de cualquiera de los cónyuges (artículo 100 CC), y se extingue en los supuestos previstos en el artículo 101 CC, como el cese de la causa que la motivó o el nuevo matrimonio o convivencia estable del beneficiario.

Qué valora el juzgado para fijarla

No hay una fórmula de cálculo. El artículo 97 del Código Civil reconoce el derecho al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca «un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio», y a falta de acuerdo enumera las circunstancias que el juzgado debe ponderar: los acuerdos previos de los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con el trabajo del otro en sus actividades profesionales o mercantiles, la duración del matrimonio y de la convivencia, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y las necesidades de uno y otro.

La compensación puede consistir en una pensión temporal, en una pensión por tiempo indefinido o en una prestación única, y también cabe sustituirla más adelante por una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital, según prevé el artículo 99.

Modificación y extinción: no es lo mismo

Fijada la pensión, el artículo 100 del Código Civil permite modificarla, pero solo «por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuges». Un cambio pequeño o transitorio no basta.

La extinción es otra cosa. El artículo 101 dispone que el derecho a la pensión se extingue «por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona». Conviene subrayar la diferencia, porque se confunde con frecuencia: rehacer la vida no impide que se reconozca la pensión en el momento del divorcio; lo que hace es extinguir una pensión ya concedida. Son dos momentos distintos y dos consecuencias distintas.

La muerte de quien paga no extingue por sí sola el derecho, aunque sus herederos pueden pedir al juzgado que se reduzca o suprima si el caudal hereditario no da para atenderla o si afecta a sus legítimas.

Aceptar una pensión compensatoria «por unos años» sin fijar en el convenio cómo se actualiza y cuándo termina es la vía más rápida a un segundo procedimiento, esta vez para discutir lo que nadie escribió. Cerramos esas dos cosas por escrito el día de la firma, que es el único día en que las dos partes están de acuerdo.

La pensión compensatoria se mide siempre en comparación: no basta con ganar poco, hay que haber quedado peor que antes y peor que el otro cónyuge por causa de la ruptura. De ahí que se confunda tan a menudo con figuras que nada tienen que ver con ella, empezando por la pensión de alimentos y la indemnizatoria. Y de ahí también que el momento crítico no sea el del cobro, sino el de la negociación, porque una vez firmada solo se modifica por alteraciones sustanciales y se extingue por causas tasadas, entre ellas el nuevo matrimonio de quien la percibe. Si esa conversación llega en el marco de un divorcio, conviene tenerla con los números delante.

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