Premios de Lotería ¿Ganancial o Privativo?

por | Dic 27, 2019 | Actualidad del despacho

Constante el matrimonio, los cónyuges pueden percibir ingresos de diversa índole que, en función de múltiples variantes, tales como el régimen económico matrimonial, la forma de obtención o la procedencia de dicho ingreso, computará como un bien común de ambos (de la sociedad legal de gananciales) o un bien privativo de uno solo de los cónyuges.

Así pues, en primer lugar, deberemos atender al régimen económico que rige el matrimonio al momento de percibir el bien de que se trate. Como norma general, el régimen económico matrimonial que regirá entre los cónyuges será el que estos libremente hayan acordado en el momento de celebración del matrimonio o, por el contrario, en un momento posterior. En derecho común, y a falta de acuerdo distinto, el régimen económico que regirá entre los cónyuges será la sociedad legal de gananciales[1].

Casados en régimen de gananciales.

Si durante el matrimonio uno de los cónyuges resulta agraciado con un premio de la lotería o cualquier juego de azar, el artículo 1351 del Código Civil establece que dichas ganancias formarán parte de la sociedad legal de gananciales, fuere cual fuere la procedencia del dinero con la que se adquirió el décimo o con la que se hizo la apuesta.

Surgen dudas sobre el tratamiento que recibirían dichas ganancias en caso de que la apuesta, o el décimo, se hubieren adquirido con dinero privativo de uno sólo de los cónyuges. En este caso, igualmente, se entiende que el beneficio obtenido pertenece a la sociedad legal de gananciales al amparo de lo dispuesto en el artículo 1351 del Código Civil. No obstante, si la apuesta se realizó con dinero privativo, para el caso de liquidar posteriormente la sociedad legal de gananciales, el cónyuge que aportó dicho dinero privativo para realizar la apuesta tendrá un derecho de crédito sobre la sociedad de gananciales del 50% del precio de adquisición del décimo o apuesta (no sobre el total del premio obtenido). Si bien, para ello, debemos tener la posibilidad de probar de forma indubitada que la apuesta se realizó exclusivamente con dinero privativo.

Casados en régimen de separación de bienes.

En este supuesto en que el matrimonio se encuentre en separación de bienes, las ganancias obtenidas en lotería o cualquier otro juego de azar, pertenecerán de forma privativa al cónyuge que la realizó con su dinero privativo.

Si el décimo ha sido adquirió, o la apuesta se ha realizado por ambos cónyuges (por ejemplo, que los cónyuges en separación de bienes juegan de forma conjunta varios décimos), a cada uno de ellos le corresponderá, de forma privativa, el porcentaje en el que participaran en el décimo o apuesta, ya sea por mitades o en porcentaje distinto que se haya pactado entre ambos.

Matrimonios en régimen de sociedad de gananciales que se encuentran en proceso de divorcio.

¿Qué sucede cuando uno de los cónyuges, casado en gananciales, resulta agraciado con un premio y se encuentra en proceso de separación o divorcio?

Establece el artículo 1392 del Código Civil que “La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1º Cuando se disuelva el matrimonio, 2º Cuando sea declarado nulo, 3º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges, 4º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en forma prevenida en este Código”.

Ha sido una cuestión reiteradamente planteada ante los tribunales si, una vez producida la separación de hecho y, con una clara intención de convertirse en una separación de derecho, deben regir o no las normas establecidas para la sociedad de gananciales. De este modo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones nuestro Alto Tribunal en sentencias como la STS de 27 de enero de 1998, STS de 18 de noviembre de 1997, STS de 26 de abril del año 2000.

Destacamos Sentencia del Tribunal Supremos, 238/2007 de 23 de febrero de 2007, donde se reitera la solida y consolidada corriente jurisprudencial.

La libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges”

”Así, es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica, sería prolongada y demostrada por los actos subsiguientes”

”Entenderlo de otro modo significaría, en efecto, un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos.”

Por tanto, la corriente jurisprudencia establece que, en los casos de separación de hecho, desde el mismo momento de la separación, se rompe el vínculo de la sociedad de gananciales, no pudiendo reclamarse como tal los bienes adquiridos con posterioridad a la separación de hecho y, entendiendo como un abuso de derecho pretender lo contrario. No obstante, deben existir unos “requisitos” mínimos, tales como que se trate de una separación prolongada que quede acreditada con los siguientes pasos que formalicen la separación (formalización judicial de la separación), no pudiendo tratarse de una simple interrupción de la convivencia. De este modo y cumpliéndose los requisitos jurisprudencialmente establecidos, los bienes adquiridos con posterioridad a la separación de hecho mediante activo privativo de uno de los cónyuges, debe entenderse al margen de los bienes que conforman la sociedad de gananciales.

Carlos Neira

[1] Para el caso de derechos forales, a falta de acuerdo, deberemos estar a lo dispuesto en las normas vigentes en cada uno de estos. De este modo, por ejemplo, en el derecho foral catalán, a falta de acuerdo entre los cónyuges, el régimen económico que regirá será el de separación de bienes.

 

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