“No es la carne y la sangre, sino el corazón, lo que nos hace padres e hijos”. Con estas palabras definía las relaciones familiares el dramaturgo y filósofo alemán, Friedrich von Schiller. Analizando la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015, podemos decir que no se equivocaba al señalar que no podemos centrarnos exclusivamente en el aspecto genético a la hora de valorar un vínculo familiar y que, a la hora de resolver distintos conflictos, debemos mirar más allá de la sangre y reflexionar sobre la conducta en sí misma.
Dicha mentalidad no es ajena en el mundo jurídico, ya que tanto en nuestra legislación como en el derecho comparado, ya se prevé las consecuencias de un mal comportamiento por parte de los hijos a sus progenitores. Es más, en el derecho anglosajón existe una libertad de testar, aunque si bien en el caso de Inglaterra y Gales se ha implantado una “Family Provision”, la misma debe solicitarse por los afectados ante los tribunales y éstos decidirán su conveniencia y en qué grado se la otorgan.
Centrándonos en nuestro ordenamiento jurídico, el Código Civil recoge posibles causas de desheredación en los artículos 848 a 857, en relación con el artículo 756 del mismo cuero legal. Dichas causas se encuentran muy limitadas, pero nos permiten observar que, a pesar de la creencia generalizada, es posible eliminar la figura de la legítima, si nos encontramos en algunas de dichas causas.
Dicho lo anterior, procedemos a la interpretación que realiza la Sala Primera del Tribunal Supremo, respecto del artículo 648.1 del Código Civil.
SENTENCIA DE 20 DE JULIO DE 2015
El caso gira en torno a unos padres que ante el trato dado por su hija, solicitan revocar una serie de donaciones a favor de la misma. El Juzgado de Primera Instancia estimas sus pretensiones, pero la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca desestima su pretensión.
Lo primero que cabe señalar es que el propio Tribunal Supremo ya había dado muestras de flexibilización de ciertas normativas, ya que en la Sentencia de la Sala Primera, de 3 de junio de 2014 se aborda la interpretación del artículo 853.2 del Código Civil, en relación al maltrato de obra como motivo de desheredación.
En ese sentido, indicaba que el término “de obra” no debe interpretarse de forma literal, en el sentido de otorgarle una acción de violencia física en contra del causante, sino que atendiendo a la realidad social en la que nos encontramos, el aspecto psicológico debe medirse en igual circunstancias y tenerse en cuenta a la hora de proceder a una desheredación, ya que las consecuencias físicas y emocionales que puede causar un maltrato invisible a los ojos de un tercero, tienen una relevancia que tanto el legislador como los tribunales, se han encargado de regular y aplicar.
- Artículo 648.1 del Código Civil
Entrando en materia, debemos señalar que la importancia de la Sentencia que aquí analizamos, radica en una nueva interpretación flexible de un precepto que establece unas cláusulas cerradas y unos términos que jurídicamente son muy concretos.
Si bien los apartados segundo y tercero, en principio, no presentan mayores debates, el punto primero es el que ha resultado conflictivo hasta la reciente sentencia. De esa manera, dicho apartado señala lo siguiente;
“Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante”
Como se puede observar, el término que se ha tenido que aclarar por los Magistrados de nuestro más alto tribunal es “delito”. La Real Academia de la Lengua, define dicho término como “Culpa, quebrantamiento de la ley” o “Acción u omisión voluntaria o imprudente penada por la ley”. Ahora bien, también se entiende como delito “Acción o cosa reprobable. Comer tanto es un delito. Es un delito gastar tanto en un traje”
Precisamente, este último extremo es el que utiliza los Magistrados para estimar las pretensiones de los padres. De esa manera, en el Fundamento de Derecho Tercero, indica claramente que aunque los supuestos recogidos por el legislador son taxativos y, por lo tanto, no admiten interpretación extensiva, eso “(…) no significa que los elementos conceptuales contemplados por la norma, deban ser, asimismo, objeto de interpretación rígida o sumamente restrictiva”.
Es decir, los conceptos jurídicos establecidos en esos supuestos sí admiten una interpretación amplia y flexible, debido a la imprecisión del mismo por parte del legislador (Ver la STS Nº 747/2012 de 18 de diciembre de 2012). ¿Cómo se debe realizar dicha interpretación? Tal y como se señala en la Sentencia de 20 de julio, debemos estar al análisis de la conducta del sujeto al cual se desea revocar la donación. Dicho medidor debe basarse en lo socialmente reprochable, dentro de las relaciones entre padres e hijos. De ese modo, insultos, humillaciones, dejadez, aunque no se encuentren declaradas delictivas por los tribunales competentes, sí que son reprochables para el ciudadano medio y, por lo tanto, entran dentro del término delito. Ya no solo la RAE contempla esta opción, sino que sus Señorías introducen dicha definición dentro del universo jurídico.
En definitiva, no es necesario que exista un procedimiento penal ni una sentencia condenatoria, para solicitar la revocación de unas donaciones. Basta con que el comportamiento del donatario se enmarque dentro de ámbitos delictivos y, por lo tanto, sean conductas reprochadas socialmente.
Como conclusión, debemos reflexionar sobre las distintas normas que rigen nuestra sociedad y esperemos que, tal y como realiza el Tribunal Supremo en este caso, poco a poco vaya flexibilizando ciertos artículos, ya que tal y como señalaba el orador, escritor y político romano Cicerón, “El derecho riguroso es una especie de injusticia”.
Deseamos que las injusticias vayan desapareciendo, poco a poco.