Colación hereditaria: qué es y cómo afecta al reparto de una herencia

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La colación hereditaria puede ser necesaria al partir una herencia. En el Código Civil común permite tener en cuenta determinados bienes o valores que el causante entregó en vida a un heredero forzoso, para computarlos al regular las legítimas y hacer la cuenta de partición. No deshace por sí sola la donación ni hace que el bien donado vuelva automáticamente al caudal hereditario.

Esta ficha se refiere al Derecho civil común. En cada caso debe identificarse la ley sucesoria aplicable, el título de la atribución y la posición de las personas llamadas a la sucesión.

Qué es la colación hereditaria

El artículo 1035 del Código Civil establece que el heredero forzoso que concurra con otros herederos forzosos debe traer a la masa hereditaria los bienes o valores recibidos en vida del causante por dote, donación u otro título lucrativo. Su finalidad es computarlos en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.

Idea clave: se incorpora al cálculo el valor de lo recibido; no se devuelve automáticamente el mismo bien a la herencia.

El artículo 1045 precisa esa regla: no se llevan a colación y partición las cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúan los bienes hereditarios. La colación es así un ajuste de valor dentro de la partición, no una restitución automática del objeto donado.

Cuándo procede y quién debe colacionar

La regla del régimen común exige una atribución lucrativa realizada en vida por el futuro causante; que el receptor sea heredero forzoso y concurra con otros herederos forzosos; y que no exista una dispensa expresa eficaz u otra excepción legal.

El Código Civil considera herederos forzosos, con el alcance que fija en cada caso, a los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes; a falta de aquellos, a los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes; y al viudo o viuda.

En el Derecho civil común, la colación opera entre legitimarios del mismo grupo que concurren como herederos. Por ello, los descendientes colacionan entre sí; el cónyuge viudo, cuyo derecho legitimario es usufructuario, no ha de colacionar las donaciones recibidas ni participa en la colación entre descendientes. Estas donaciones sí deben computarse para calcular las legítimas.

Si los nietos suceden a su abuelo por representación de su padre y concurren con tíos o primos, colacionan lo que habría debido colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado. También colacionan lo que ellos mismos hubieran recibido del causante, salvo disposición distinta que no perjudique la legítima de los coherederos.

Gastos y atribuciones con tratamiento especial

No se sujetan a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades —también extraordinarias—, aprendizaje y regalos de costumbre. También quedan fuera los gastos para cubrir necesidades especiales de hijos o descendientes derivadas de su discapacidad.

Los gastos para una carrera profesional o artística solo se colacionan si el padre lo dispuso o si perjudican la legítima; se descuenta entonces lo que el hijo habría gastado viviendo con sus padres. En cambio, son colacionables las cantidades para redimir al hijo de la suerte de soldado, pagar sus deudas, obtener un título de honor y gastos análogos.

Lo dejado por testamento no se entiende sujeto a colación salvo disposición contraria, sin perjuicio de las legítimas.

Dispensa de colación y repudiación

No hay colación entre herederos forzosos si el donante la dispensó expresamente. La dispensa no elimina los límites de las legítimas ni impide, cuando proceda, la reducción de una donación inoficiosa.

Tampoco hay colación si el donatario repudia la herencia, salvo que la donación deba reducirse por inoficiosa. La repudiación, por tanto, no soluciona por sí sola una eventual lesión de legítimas.

Valoración y efecto en la partición

No se atiende necesariamente al valor del bien el día de la donación, sino a su valor cuando se evalúan los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior, incluso la pérdida total casual o culpable, son de beneficio o riesgo del donatario.

El efecto ordinario es contable: quien recibió la liberalidad ve ajustado lo que obtiene de la masa por lo ya recibido. Los coherederos han de recibir, en lo posible, el equivalente en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad. Si no puede lograrse y el bien donado era inmueble, pueden ser igualados en dinero o valores mobiliarios cotizados; en su defecto, el Código prevé la venta en pública subasta de otros bienes en la medida necesaria.

Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación solo se deben a la masa desde la apertura de la sucesión. Si se discute la obligación de colacionar o su objeto, la partición puede continuar prestando la fianza correspondiente.

Colación, imputación, reducción y devolución del bien

Estos conceptos se relacionan con las liberalidades y las legítimas, pero no son equivalentes:

  • Computación: Para fijar la legítima se agrega al valor líquido de los bienes hereditarios el de las donaciones computables hechas por el causante. Es distinta de la colación, que ajusta la participación de los legitimarios que concurren en la partición y puede ser dispensada.
  • Colación: computa el valor de ciertas liberalidades recibidas en vida para las legítimas y la partición entre herederos forzosos que concurren. No exige, como regla, entregar el mismo bien donado.
  • Imputación: sitúa una liberalidad en una cuota al calcular las legítimas. Las donaciones a hijos sin concepto de mejora se imputan a su legítima; las hechas a extraños, a la parte de libre disposición.
  • Reducción: actúa si una donación es inoficiosa por exceder de lo disponible al morir el donante. Puede pedirla quien tenga derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes; si hay varias donaciones, se reducen primero las más recientes.

Por tanto, no hay devolución automática del bien donado por colación. Una eventual reducción por inoficiosidad plantea una cuestión distinta, que requiere examinar la lesión de legítimas y sus consecuencias.

Alcance territorial e internacional

Esta explicación se limita al Código Civil común. En España pueden aplicarse Derechos civiles territoriales con reglas propias; por ejemplo, el Libro cuarto del Código civil de Cataluña regula específicamente la colación.

Si la sucesión tiene elementos internacionales, no debe presumirse aplicable el Derecho común español. El Reglamento (UE) n.º 650/2012 remite, como regla general, a la ley del Estado de la residencia habitual del causante al fallecer y permite elegir la ley del Estado de su nacionalidad en sus términos.

En una sucesión sin testamento, identificar a las personas llamadas es una fase anterior al cálculo de la colación. Puede consultar el concepto de abintestato o sucesión intestada para situar esa fase.

Preguntas frecuentes

¿La colación obliga a devolver a la herencia el inmueble o el dinero donado?

No automáticamente. Se colaciona el valor del bien o valor recibido al evaluar los bienes hereditarios y la partición ajusta los lotes conforme a las reglas legales.

¿Puede el causante dispensar la colación?

Sí, si lo dispuso expresamente. La dispensa debe revisarse junto con las legítimas, porque aún puede proceder la reducción de una donación inoficiosa.

¿Colación, imputación y reducción son lo mismo?

No. La colación computa una liberalidad en la partición, la imputación la sitúa en una cuota sucesoria y la reducción actúa si excede de lo disponible y perjudica la legítima.

Una donación previa, su escritura y la composición del patrimonio pueden plantear dudas al preparar una partición. Los abogados de herencias pueden revisar la documentación y explicar qué regla sucesoria puede resultar aplicable antes de tomar decisiones.

Fuentes oficiales

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