El Reglamento (UE) 650/2012 de sucesiones internacionales, artículo por artículo

Es la norma que decide qué ley rige una herencia con elemento extranjero, qué tribunales son competentes y cómo se acredita la condición de heredero en otro país. Se aplica a las sucesiones de quienes fallecen desde el 17 de agosto de 2015 (art. 83.1).

Esta página es la guía de consulta del Reglamento. Si lo que buscas es cómo tramitamos una herencia internacional, está en sucesiones internacionales.

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El ámbito de aplicación: qué queda fuera

El marco de las sucesiones internacionales dentro de la Unión Europea es el Reglamento (UE) 650/2012. Se aplica «a las sucesiones por causa de muerte» y, concretamente, a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha (art. 83.1). Para los fallecimientos anteriores siguen rigiendo las normas de conflicto previas.

Y su alcance es mayor de lo que su nombre sugiere. El artículo 20 establece la aplicación universal: «la ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro». Es decir, un tribunal español puede acabar aplicando la ley argentina, marroquí o británica a una herencia.

Lo que el Reglamento deja fuera

Es la parte que más problemas causa, porque son materias que aparecen en casi cualquier herencia internacional y se rigen por otras normas:

  • Los impuestos. El artículo 1.1 es tajante: «No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas». La ley civil y la fiscal se determinan por separado.
  • El régimen económico matrimonial (art. 1.2 d), aunque sea precisamente lo que determina qué bienes entran en la herencia. Tiene su propia norma: los regímenes económicos matrimoniales internacionales.
  • La naturaleza de los derechos reales y la inscripción en los registros (letras k y l). El Reglamento dice quién hereda; cómo se inscribe lo dice cada país.
  • Las cláusulas estatutarias que fijan la suerte de las participaciones sociales a la muerte del socio (letra h). Decisivo cuando hay una empresa familiar de por medio.
  • Los seguros de vida, los planes de pensiones y las liberalidades (letra g), porque se transmiten por título distinto de la sucesión. Con un matiz que se olvida: la obligación de computarlas para calcular las cuotas de cada heredero se rige por la ley sucesoria (art. 23.2 i).

¿Qué regula el Reglamento?

Cuatro cosas, y conviene no confundirlas: qué tribunales deciden, qué ley se aplica, qué valor tiene fuera lo que se resuelve aquí, y cómo se acredita ser heredero en otro país.

1 · Qué tribunales son competentes

La regla del artículo 4 no admite matices: «Los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión». Un solo tribunal para toda la herencia.

Y tres salidas cuando esa regla no basta:

  • Elección de foro (art. 5.1). Solo cabe si el causante eligió la ley de un Estado miembro; entonces las partes interesadas pueden acordar que los tribunales de ese Estado tengan competencia exclusiva. El acuerdo debe constar por escrito, fechado y firmado.
  • Competencia subsidiaria (art. 10.1). Si el fallecido no residía en la Unión pero dejó bienes en un Estado miembro, sus tribunales pueden conocer de toda la sucesión si el causante tenía su nacionalidad o si había residido allí y no han pasado más de cinco años desde el cambio de residencia.
  • Forum necessitatis (art. 11). En casos excepcionales, cuando el proceso resulte imposible en un tercer Estado. Es la válvula de cierre para evitar la denegación de justicia.

2 · Qué ley se aplica

La ley de la última residencia habitual del causante rige la totalidad de la sucesión (art. 21.1). Con dos correcciones que se pasan por alto:

La cláusula de escape (art. 21.2). Si «de forma excepcional» resulta claramente de todas las circunstancias que el causante mantenía «un vínculo manifiestamente más estrecho» con otro Estado, se aplica la ley de ese otro Estado. El adverbio «manifiestamente» es lo que impide que se invoque a la ligera.

La elección de ley (art. 22). Puede designarse la ley del Estado cuya nacionalidad se posea en el momento de elegir o en el momento del fallecimiento, y quien tenga varias puede elegir cualquiera de ellas. Tiene que hacerse «expresamente en forma de disposición mortis causa», o resultar de sus términos. Es lo que la doctrina llama professio iuris, aunque el Reglamento no use esa expresión.

Esa única ley decide, según el artículo 23.2, cuestiones que determinan el reparto entero: quiénes son los beneficiarios y sus cuotas, la desheredación y la indignidad, la aceptación y la renuncia, la responsabilidad por las deudas, «la parte de libre disposición, las legítimas y las demás restricciones a la libertad de disposición mortis causa», la obligación de computar donaciones, y la partición.

3 · Los límites de la ley aplicable

  • Reenvío (art. 34). Si la ley designada es de un tercer Estado, se aplican también sus normas de Derecho internacional privado cuando remitan a la ley de un Estado miembro o a la de otro tercer Estado que aplicaría la propia. Pero el reenvío nunca opera sobre la ley elegida, ni sobre la del vínculo más estrecho, ni sobre la forma (art. 34.2).
  • Orden público (art. 35). Solo puede excluirse una disposición si su aplicación «es manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro del foro». Es un filtro estrecho: no sirve para reintroducir las legítimas españolas cuando rige una ley que no las prevé.
  • Bienes con régimen especial (art. 30). Cuando la ley del Estado donde se sitúan determinados inmuebles, empresas u otras categorías de bienes contenga disposiciones especiales que, «por razones de índole económica, familiar o social», restrinjan su sucesión, esas normas se aplican con independencia de la ley que rija la herencia. Es la vía por la que el Derecho local puede condicionar el destino de una empresa familiar.
  • Forma del testamento (art. 27). Un testamento escrito es válido en cuanto a la forma si lo es conforme a la ley del lugar donde se otorgó, la de la nacionalidad, la del domicilio, la de la residencia habitual, o —para inmuebles— la del lugar donde estén situados. Cinco puertas: basta una.
  • Pactos sucesorios (art. 25). Su admisibilidad y validez se juzgan por la ley que habría regido la sucesión en la fecha en que se celebró el pacto, no en la del fallecimiento. Relevante con causantes de Derecho civil catalán, gallego, balear, navarro o aragonés.

4 · Reconocimiento y ejecución: no son lo mismo

Es la confusión más extendida sobre este Reglamento, y la diferencia tiene consecuencias prácticas inmediatas.

El reconocimiento sí es automático. El artículo 39.1 dice que las resoluciones dictadas en un Estado miembro «serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno».

La ejecución, no. El artículo 43 la condiciona: las resoluciones con fuerza ejecutiva en su Estado de origen «se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se declare que poseen fuerza ejecutiva en este último», por el procedimiento de los artículos 45 a 58.

Dicho de otro modo: el Reglamento 650/2012 conservó el exequátur, a diferencia del Reglamento Bruselas I bis, que lo suprimió en materia civil y mercantil. Sin esa declaración previa no hay título ejecutivo transfronterizo, y contar con que la hay es un error que cuesta meses.

Para los documentos públicos —una escritura de partición, un acta notarial— el régimen es distinto y más ágil: el artículo 59.1 les reconoce en los demás Estados miembros «el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible», salvo contradicción manifiesta con el orden público. Y puede pedirse a la autoridad de origen un formulario que detalle qué valor probatorio tiene allí.

5 · El certificado sucesorio europeo

Lo crea este Reglamento (arts. 62 a 73) para que herederos, legatarios, ejecutores y administradores acrediten su condición en cualquier Estado miembro sin repetir trámites. Su régimen completo —que no es obligatorio, que sus copias caducan a los seis meses y que no vincula a Dinamarca ni a Irlanda— está explicado en detalle en nuestra página de sucesiones internacionales.

Cuatro errores frecuentes

Son los cuatro que más veces hay que deshacer, y los cuatro se evitan leyendo el artículo correspondiente antes de actuar:

«Se aplica la ley de su país»

No. Rige la ley de la última residencia habitual (art. 21.1), salvo que el causante eligiera otra en su testamento. La nacionalidad, por sí sola, no decide nada.

«La sentencia extranjera se ejecuta directamente»

Se reconoce sin trámite (art. 39.1), pero para ejecutarla hay que obtener antes una declaración de fuerza ejecutiva (art. 43). El exequátur sigue vivo aquí.

«Ya tenía testamento hecho en su país»

Puede ser válido en cuanto a la forma (art. 27) y quedarse corto en el fondo: si rige la ley española, entran las legítimas que ese testamento probablemente no contempló.

«Primero repartimos y luego vemos lo del matrimonio»

Al revés. El régimen económico matrimonial está excluido del Reglamento (art. 1.2 d) y determina qué bienes entran en la herencia. Partir antes obliga a deshacer la partición.

Ejemplo práctico

Supuesto ilustrativo, no un caso real del despacho.

Un español lleva ocho años viviendo y trabajando en Londres cuando fallece. Deja un piso en Madrid, una cuenta en Londres y dos hijos de un primer matrimonio. Había otorgado testamento ante notario en Madrid en 2013, conforme al Código Civil y respetando las legítimas de sus hijos.

Qué ley se aplica

No la española por ser él español. El artículo 21.1 lleva a la ley de su última residencia habitual: la inglesa. Y se aplica aunque el Reino Unido no esté vinculado por el Reglamento, porque el artículo 20 establece la aplicación universal: «la ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro».

La consecuencia es severa. El Derecho inglés parte de la libertad de testar: no conoce las legítimas. Aplicada esa ley, la estructura del testamento de 2013 —pensada sobre el sistema español de legítimas— se queda sin el suelo sobre el que estaba construida.

El giro: el artículo 83.4

Aquí es donde se salva el caso, y es la disposición transitoria que menos se cita. Dice literalmente: «Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión».

El testamento es de 2013 —anterior a esa fecha— y está otorgado con arreglo a la ley española, que él podía haber elegido por su nacionalidad (art. 22). Por tanto se considera que eligió la ley española, aunque no lo dijera. Las legítimas de sus hijos se sostienen.

Y si el testamento fuera de 2020 sin cláusula de elección de ley, no habría red. Regiría la ley inglesa y los hijos no tendrían legítima que reclamar.

Los dos asideros con los que no conviene contar

  • El reenvío (art. 34). Al ser la inglesa una ley de tercer Estado, hay que examinar sus propias normas de conflicto: si remitieran a la ley española respecto del inmueble de Madrid, habría que aplicarla. Es un análisis caso por caso, no un resultado que pueda presumirse.
  • El orden público (art. 35). Solo permite excluir una disposición cuando su aplicación «es manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro del foro», y se interpreta de forma estricta. Si la simple ausencia de legítima alcanza ese umbral es cuestión discutida, y construir una herencia sobre esa discusión es arriesgado.

La lección. Una cláusula de elección de ley en el testamento habría resuelto el caso sin depender de una disposición transitoria ni de un debate doctrinal. Mientras la persona vive, es una línea. Cuando ha fallecido, ya no se puede elegir.

Qué resuelve el Reglamento y qué no

El Reglamento 650/2012 resolvió un problema real. Antes de 2015 una misma herencia podía partirse conforme a varias leyes distintas según dónde estuviera cada bien. Hoy una sola ley rige toda la sucesión y un solo tribunal es competente, esté el patrimonio donde esté.

Lo que no resolvió, y conviene no dar por hecho:

  • No unifica el Derecho sucesorio. Decide qué ley se aplica, no qué dice esa ley. Las legítimas siguen siendo radicalmente distintas de un país a otro, y de eso depende el reparto.
  • No regula los impuestos (art. 1.1) ni el régimen económico del matrimonio (art. 1.2 d), que es precisamente lo que determina qué bienes entran en la herencia.
  • No suprimió el exequátur. Para ejecutar una resolución extranjera sigue siendo necesaria la declaración de fuerza ejecutiva (art. 43).
  • No garantiza la inscripción de los bienes en los registros de otros países: cada Estado mantiene sus propios requisitos (art. 1.2 l).

De ahí que el margen real esté en la planificación. Si tienes bienes o familia en otro país, lo que va a decidir el resultado es lo que esté escrito en tu testamento antes de que haga falta. Podemos revisar tu caso y ver si conviene elegir la ley aplicable: cómo lo hacemos está en sucesiones internacionales.

¿Necesitas asesoramiento?

Si en tu caso hay algún elemento fuera de España, hay tres datos que permiten orientarte ya en la primera respuesta: dónde vivía el fallecido, en qué países están los bienes y si hay testamento y de qué fecha es. Si los incluyes en el mensaje, nos ahorramos una vuelta.

Y si todavía no ha fallecido nadie y lo que quieres es ordenarlo a tiempo, dilo también: ese es el momento en el que aún se puede elegir.