La filiación adoptiva o por naturaleza es la clasificación legal del vínculo jurídico que une a padres e hijos. El Código Civil reconoce esas dos clases y les atribuye exactamente los mismos efectos.
Índice
- Qué es la filiación
- Las dos clases del artículo 108 CC
- El principio capital: los mismos efectos
- Cómo se determina
- Preguntas frecuentes
Qué es la filiación
La filiación es la relación jurídica que el Derecho establece entre una persona y sus progenitores. No es un simple dato biológico ni un hecho social: es un estado civil, y de él nacen la patria potestad, los apellidos, la nacionalidad, la obligación de alimentos y los derechos sucesorios.
El artículo 108 del Código Civil fija el esquema: la filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción, y la filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial.
Las dos clases del artículo 108 CC
- Filiación por naturaleza: deriva del hecho de la generación. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí, y no matrimonial en caso contrario.
- Filiación adoptiva: nace de una resolución judicial que constituye el vínculo (art. 176 CC), previa propuesta de la entidad pública y siempre en interés del menor. Integra plenamente al adoptado en la familia adoptante y extingue, como regla, los vínculos jurídicos con la familia de origen (art. 178 CC).
El principio capital: los mismos efectos
El propio artículo 108 cierra con la regla que lo ordena todo: la filiación matrimonial, la no matrimonial y la adoptiva surten los mismos efectos. Es la traducción civil del artículo 39.2 de la Constitución, que declara la igualdad de los hijos ante la ley con independencia de su origen.
No hay hijos de primera y de segunda. Un hijo adoptado y un hijo no matrimonial tienen idéntica posición legítima en la herencia de sus padres, idéntico derecho a alimentos e idéntica cobertura en un régimen de guarda. Por eso las discusiones sobre patria potestad y guarda y custodia o sobre la obligación legal de alimentos se plantean igual, sea cual sea la clase de filiación.
Cómo se determina
La filiación se acredita, en síntesis, por la inscripción en el Registro Civil, por documento o sentencia firme, por la presunción de paternidad del marido respecto del hijo nacido durante el matrimonio o en los trescientos días siguientes a su disolución (art. 116 CC) y, en la no matrimonial, por el reconocimiento ante el encargado del Registro, en testamento o en documento público (art. 120 CC). Sus efectos se retrotraen al momento del nacimiento. Cuando el vínculo está determinado, lo que se discute son las medidas: ahí interviene nuestro servicio de medidas paternofiliales.
Damos por hecho que la filiación «está clara» hasta que aparece un reconocimiento tardío, una impugnación o una inscripción hecha en el extranjero. Revisamos primero cómo está determinado el vínculo, porque de ahí depende todo lo demás: custodia, alimentos y herencia.
Preguntas frecuentes
¿La adopción rompe el vínculo con la familia biológica?
Como regla general, sí. El artículo 178 del Código Civil establece que la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre la persona adoptada y su familia de origen.
La propia norma prevé excepciones, entre ellas la adopción del hijo del cónyuge o de la pareja, en la que se conserva el vínculo con ese progenitor, y los supuestos de adopción abierta, que permiten mantener alguna forma de relación cuando conviene al interés de la persona adoptada.
¿Hereda igual un hijo adoptado que un hijo biológico?
Sí, exactamente igual. El artículo 108 establece que la filiación por naturaleza y la adoptiva surten los mismos efectos, y eso incluye la condición de heredero forzoso y el derecho a la legítima.
Cualquier cláusula testamentaria que pretendiera distinguir entre unos y otros por su origen sería contraria a ese principio y al artículo 39 de la Constitución. La ley no admite hijos de dos categorías.
Si nace durante el matrimonio, ¿es automáticamente hijo de mi cónyuge?
Opera la presunción del artículo 116: se presumen hijos del cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación.
Es una presunción, no una verdad indiscutible, y puede impugnarse en los plazos y por las personas que la ley determina. Fuera del matrimonio, la filiación se determina por el reconocimiento o por resolución judicial conforme al artículo 120.
¿Puede una persona adoptada conocer su origen biológico?
Sí. El artículo 180 del Código Civil reconoce a la persona adoptada el derecho a conocer los datos sobre sus orígenes, y las entidades públicas están obligadas a facilitar ese acceso y a asegurar la conservación de la información.
Conocer el origen no reabre el vínculo jurídico extinguido ni genera derechos sucesorios respecto de la familia biológica. Son dos planos distintos: el de la identidad y el de los efectos legales de la filiación.
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