La pensión de viudedad en las parejas de hecho
Sí, las parejas de hecho tienen derecho a pensión de viudedad. Pero el acceso no depende de haber convivido muchos años ni de haberse querido mucho: depende de un requisito formal que hay que haber cumplido dos años antes del fallecimiento. Y cuando falta, ninguna prueba de convivencia lo sustituye.
Además, los requisitos cambiaron el 1 de enero de 2022, y buena parte de la información que circula sigue siendo la anterior. Esto es lo que exige la ley hoy.
Contenido revisado y actualizado en agosto de 2026.
Índice
- ¿Tienen derecho a pensión de viudedad las parejas de hecho?
- Lo que cambió el 1 de enero de 2022: adiós al requisito de ingresos
- Los dos requisitos, y no son lo mismo
- Por qué la ley protege a las «parejas de derecho»
- La ley autonómica de parejas de hecho no sirve para esto
- Cuánto se cobra: el 52 %, el 70 % y el 60 %
- Cuándo se puede pedir: no hay plazo de tres meses
- La pareja que se rompió antes del fallecimiento
- ¿Es compatible con trabajar?
- Qué conviene revisar hoy, no después
- Preguntas frecuentes
- Fuentes legales y jurisprudencia
¿Tienen derecho a pensión de viudedad las parejas de hecho?
Sí. El artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social reconoce el derecho, con carácter vitalicio, a quienes «cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho».
Eso significa que hay que superar dos filtros distintos:
- Los requisitos generales de cotización del artículo 219, los mismos que se exigen a un cónyuge: 500 días cotizados dentro de los cinco años anteriores si el causante estaba en alta, o 15 años de cotización si no lo estaba. Si la muerte se debe a un accidente —de trabajo o no— o a una enfermedad profesional, no se exige ningún período previo.
- Los requisitos específicos de pareja de hecho del artículo 221.2, que son los que se explican a continuación y los que en la práctica deniegan la mayoría de las solicitudes.
Lo que cambió el 1 de enero de 2022: adiós al requisito de ingresos
Este es el punto que más información desactualizada arrastra, y conviene decirlo con claridad.
Hasta el 31 de diciembre de 2021, la pareja superviviente tenía que acreditar además una dependencia económica del fallecido: que sus ingresos del año anterior no alcanzaran el 50 % de la suma de los propios y los del causante —el 25 % si no había hijos comunes con derecho a pensión de orfandad—, o que fueran inferiores a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional.
La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, suprimió ese requisito con efectos del 1 de enero de 2022. Hoy no existe. La pensión de viudedad de la pareja de hecho no depende de los ingresos de nadie.
Solo hay una salvedad, importante en la práctica: en Seguridad Social se aplica la norma vigente en la fecha del hecho causante. Si el fallecimiento ocurrió antes del 1 de enero de 2022, aquellos porcentajes sí se le aplican.
Los dos requisitos, y no son lo mismo
Aquí está el corazón del problema, y lo explica muy bien el Tribunal Supremo. El artículo 221.2 no pide dos veces lo mismo: pide dos cosas distintas, con medios de prueba distintos.
El requisito material: la convivencia
Convivencia «estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años». Y la ley dice cómo se acredita: mediante el certificado de empadronamiento.
El requisito formal: la existencia de la pareja
La existencia de la pareja de hecho se acredita, dice la ley, «mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja». Y añade el dato decisivo:
«Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.»
Los dos años no son de duración de la pareja: son de antelación de la inscripción o de la escritura respecto de la muerte. Una pareja que llevaba veinte años junta pero se inscribió hace catorce meses no cumple el requisito.
La excepción de los hijos en común
Es la novedad de 2022 que casi nadie menciona. Si hay hijos en común, no hay que acreditar los cinco años de convivencia: «solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho» conforme al párrafo siguiente.
Ojo con lo que no dice: la excepción libera del requisito de convivencia, no del formal. Con hijos comunes sigue siendo necesaria la inscripción o el documento público con dos años de antelación.
Por qué la ley protege a las «parejas de derecho»
El Tribunal Supremo ha reiterado que el requisito formal es ad solemnitatem: constitutivo, no probatorio. En su sentencia 473/2026, de 7 de mayo, lo explica así:
«mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.»
Y con una frase que resume la paradoja de toda esta materia:
«la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes […] lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho —pensión— únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho».»
La consecuencia práctica es dura: no valen los medios de prueba que a cualquiera le parecerían suficientes. El Tribunal Supremo ha rechazado, entre otros, la tarjeta sanitaria, el libro de familia, el testamento y el propio certificado de empadronamiento como forma de acreditar la existencia de la pareja. El empadronamiento sirve para la convivencia; para la existencia, no.
Y el Real Decreto-ley 2/2024 no cambia esto
Circula la idea de que ya no hace falta inscripción cuando hay hijos comunes. Es cierto que el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, introdujo esa dispensa, pero solo para el subsidio por desempleo y para el ingreso mínimo vital. No para la pensión de viudedad.
El Tribunal Supremo lo ha rechazado expresamente en su sentencia 407/2026, de 16 de abril. Y en la misma resolución descartó otro argumento que se plantea con frecuencia: la perspectiva de género, dice, «no permite crear un régimen jurídico distinto del previsto legalmente ni introducir requisitos no contemplados en la norma ni eximir de otros que sí lo están».
La ley autonómica de parejas de hecho no sirve para esto
Hasta 2014, la Ley General de la Seguridad Social remitía, en las comunidades autónomas con Derecho civil propio, a su legislación específica para determinar qué era una pareja de hecho y cómo se acreditaba.
El Tribunal Constitucional anuló ese párrafo en la sentencia 40/2014, de 11 de marzo, por vulneración del artículo 14 de la Constitución en relación con el 149.1.17. Su fallo declaró inconstitucional y nulo el párrafo quinto del artículo 174.3 de la anterior Ley General de la Seguridad Social, y el texto refundido de 2015 ya no reprodujo esa remisión.
Hoy, por tanto, la acreditación se rige exclusivamente por la norma estatal y de forma uniforme en toda España. Estar constituido como pareja estable conforme al Derecho civil catalán, aragonés, navarro, vasco, balear o gallego no exime del requisito del artículo 221.2.
Conviene recordar también que la misma materia dejó otra anulación: la STC 41/2013, de 14 de febrero, declaró inconstitucional la letra c) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, que exigía que causante y beneficiario hubieran tenido hijos comunes.
Cuánto se cobra: el 52 %, el 70 % y el 60 %
Un detalle que suele citarse mal: el porcentaje no está en la Ley General de la Seguridad Social. Está en el artículo 31 del Decreto 3158/1966, en la redacción del Real Decreto 1795/2003.
- 52 % de la base reguladora, como regla general.
- 70 % cuando la pensión sea la principal o única fuente de ingresos, no se superen determinados límites y el pensionista tenga cargas familiares: convivencia con hijos menores de 26 años o mayores con discapacidad, o menores acogidos, cuando la renta de la unidad familiar dividida por el número de miembros no supere el 75 % del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.
- 60 % para pensionistas de 65 años o más que no tengan derecho a otra pensión pública, no perciban ingresos por trabajo y no superen el límite de rendimientos fijado en la Ley de Presupuestos. Lo estableció el Real Decreto 900/2018, con aplicación progresiva: 56 % en 2018 y 60 % desde el 1 de enero de 2019.
Son mejoras que responden a supuestos distintos y no se acumulan entre sí.
Cuándo se puede pedir: no hay plazo de tres meses
Se repite mucho que la pensión de viudedad hay que solicitarla en los tres meses siguientes al fallecimiento. No es así. El artículo 230 de la Ley General de la Seguridad Social dice:
«El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.»
Es decir: se puede pedir en cualquier momento, pero solo se cobra con una retroactividad máxima de tres meses. Quien tarda dos años en solicitarla no pierde la pensión: pierde los atrasos.
La pareja que se rompió antes del fallecimiento
El artículo 221.3 permite que una pareja de hecho ya extinguida en vida genere pensión de viudedad. Pero lo hace con una exigencia que, bien leída, la reduce a muy pocos casos.
Los dos primeros requisitos son claros: que el superviviente no haya constituido después una nueva pareja de hecho ni contraído matrimonio, y que fuera acreedor de una pensión compensatoria que se extinga con la muerte del causante.
Y aquí conviene ser preciso, porque el precepto toma prestada una figura del matrimonio: en el Código Civil no existe pensión compensatoria para las parejas de hecho. El artículo 97 regula la compensación por desequilibrio en la separación y el divorcio, y no se aplica por analogía a la ruptura de una pareja no casada.
Lo que exige la Ley General de la Seguridad Social es que esa pensión esté «determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público», y que al fijar su importe «se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil». No remite a que se aplique ese artículo: remite a que se hayan valorado esas mismas circunstancias.
De ahí la consecuencia práctica: para una pareja sometida al Código Civil común, esta vía solo funciona si al romper se pactó expresamente esa compensación en documento público. Si no se pactó nada, no hay pensión de viudedad por este camino. Y si la cuantía de la viudedad resultara superior a la de la compensatoria, se reduce hasta igualarla.
Con una excepción expresa: tendrán derecho a la pensión las mujeres que, sin ser acreedoras de pensión compensatoria, acrediten que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja. La ley admite sentencia firme, archivo de la causa por fallecimiento del agresor, orden de protección dictada a su favor, informe del Ministerio Fiscal que indique indicios, o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
¿Es compatible con trabajar?
Sí. El artículo 223.1 es tajante: «La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo».
Lo que sí tiene límite es acumular dos pensiones de viudedad: son incompatibles entre sí «salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante quince años».
Y el derecho se extingue si el beneficiario contrae matrimonio o constituye una nueva pareja de hecho, sin perjuicio de las excepciones previstas reglamentariamente (art. 223.2).
Qué conviene revisar hoy, no después
De todo lo anterior se sigue una consecuencia que no tiene marcha atrás: el requisito formal solo se puede cumplir en vida. Cuando fallece uno de los dos, ya no hay forma de inscribir la pareja ni de otorgar la escritura, y los dos años de antelación no se recuperan.
Si tienes una pareja de hecho no inscrita, o inscrita hace menos de dos años, eso es lo primero que hay que resolver. Y si el fallecimiento ya se ha producido y el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha denegado la pensión, conviene revisar el expediente antes de darlo por perdido: la fecha del hecho causante determina qué norma se aplica, y en los fallecimientos anteriores a 2022 el régimen era distinto.
Además de la pensión, una pareja de hecho puede necesitar revisar sus requisitos de inscripción, derechos y efectos de la convivencia. Consulta nuestra página de servicio sobre parejas de hecho. Si el fallecimiento abre cuestiones sucesorias, puedes ver cómo trabajamos las herencias, y si tu pareja tenía bienes o residencia en otro país, las sucesiones internacionales.
Preguntas frecuentes
¿Tienen derecho a pensión de viudedad las parejas de hecho?
Sí. El artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social lo reconoce, siempre que se cumplan los requisitos de cotización del artículo 219 y los específicos de pareja de hecho: inscripción en un registro o documento público con dos años de antelación al fallecimiento, y convivencia estable y notoria de al menos cinco años, salvo que haya hijos en común.
¿Hay que tener pocos ingresos para cobrarla?
No. La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, suprimió el requisito de dependencia económica con efectos del 1 de enero de 2022. Los antiguos límites del 50 %, el 25 % y 1,5 veces el salario mínimo interprofesional ya no se aplican, salvo a fallecimientos anteriores a esa fecha.
¿Qué pasa si la pareja de hecho no estaba inscrita en el registro?
No se reconoce la pensión. El Tribunal Supremo considera que el requisito formal es constitutivo y solo se cumple mediante la inscripción registral o el documento público de constitución, con dos años de antelación al fallecimiento. Ha rechazado expresamente como prueba alternativa el certificado de empadronamiento, la tarjeta sanitaria, el libro de familia y el testamento.
Si tenemos hijos en común, ¿hace falta la inscripción?
Sí. Tener hijos en común dispensa de acreditar los cinco años de convivencia, pero no del requisito formal: sigue siendo necesaria la inscripción o el documento público con dos años de antelación. La dispensa del Real Decreto-ley 2/2024 se refiere al subsidio por desempleo y al ingreso mínimo vital, no a la pensión de viudedad, como ha confirmado el Tribunal Supremo.
¿Cuánto es la pensión de viudedad en una pareja de hecho?
El 52 % de la base reguladora como regla general, según el artículo 31 del Decreto 3158/1966. Sube al 70 % cuando la pensión es la principal fuente de ingresos y hay cargas familiares, y al 60 % para pensionistas de 65 años o más sin otras pensiones ni ingresos por trabajo.
¿Es compatible la pensión de viudedad con trabajar?
Sí. El artículo 223.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que la pensión de viudedad es compatible con cualesquiera rentas de trabajo. Se extingue, en cambio, si el beneficiario contrae matrimonio o constituye una nueva pareja de hecho.
¿Qué plazo tengo para solicitar la pensión de viudedad?
No hay plazo de caducidad. El artículo 230 de la Ley General de la Seguridad Social declara imprescriptible el derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia. Lo que sí tiene límite es el cobro: los efectos se producen desde los tres meses anteriores a la solicitud, de modo que retrasarla hace perder atrasos, no el derecho.
¿Sirve estar registrado como pareja estable según la ley de mi comunidad autónoma?
No para este efecto. El Tribunal Constitucional, en la sentencia 40/2014, de 11 de marzo, anuló la remisión a la legislación autonómica en las comunidades con Derecho civil propio. La acreditación se rige hoy exclusivamente por la norma estatal, de forma uniforme en toda España.
Fuentes legales y jurisprudencia
- Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015), arts. 219, 221, 223 y 230 — texto consolidado en el BOE.
- Ley 21/2021, de 28 de diciembre, art. 1.10 — suprime el requisito de dependencia económica del art. 221 LGSS con efectos 1 de enero de 2022.
- Decreto 3158/1966, art. 31 (redacción del RD 1795/2003) — cuantía del 52 % y del 70 %.
- Real Decreto 900/2018, de 20 de julio — mejora al 60 % para mayores de 65 años.
- STC 40/2014, de 11 de marzo (Pleno, cuestión de inconstitucionalidad 932-2012) — anula el párrafo quinto del art. 174.3 de la LGSS de 1994. Publicada en el BOE.
- STC 41/2013, de 14 de febrero (Pleno, cuestión 8970-2008) — anula la letra c) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007. Publicada en el BOE.
- STS 473/2026, de 7 de mayo (Sala de lo Social, rcud 1823/2025), ECLI:ES:TS:2026:2255 — el requisito formal es ad solemnitatem; la pensión corresponde a las «parejas de derecho». Ver en CENDOJ.
- STS 407/2026, de 16 de abril (Sala de lo Social, rcud 838/2025), ECLI:ES:TS:2026:1892 — la dispensa del RDL 2/2024 no se aplica a la pensión de viudedad. Ver en CENDOJ.
- STS 1262/2023, de 21 de diciembre (Sala de lo Social, rcud 2234/2022), ECLI:ES:TS:2023:5951 — carácter constitutivo de la inscripción, con antelación mínima de dos años. Ver en CENDOJ.