Derecho de acrecer en herencias

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El derecho de acrecer es el mecanismo por el que la parte de un heredero o legatario que no llega a recibir su porción engrosa automáticamente la de los demás llamados junto a él. Nadie reparte nada: la cuota crece sola.

Índice

Qué es el derecho de acrecer

Imagina un testamento que instituye herederos «a mis tres sobrinos» y uno de ellos repudia. Esa tercera parte no queda vacante ni vuelve al Estado: acrece a los otros dos, que pasan a recibir la mitad cada uno.

El fundamento es la voluntad presunta del causante. Si llamó a varias personas en bloque, sin separar lo de cada una, se entiende que quiso beneficiarlas a ellas y no abrir la puerta a terceros.

Los tres requisitos del artículo 982 del Código Civil

  • Llamamiento conjunto: que dos o más personas sean llamadas a una misma herencia o a una misma porción de ella.
  • Sin designación especial de partes: que el testador no haya fijado una cuota concreta para cada uno. Según el artículo 983, solo hay designación de partes cuando el testador determina expresamente una cuota para cada heredero; decir «por partes iguales» no lo impide, porque sigue siendo un llamamiento conjunto.
  • Que uno de los llamados no llegue a heredar: porque premuere al testador, porque repudia la herencia o porque es incapaz de recibirla.

Los tres deben concurrir a la vez. Falta uno y el acrecimiento no opera.

Qué ocurre si no procede acrecer

Si el llamamiento sí asignaba partes concretas, la porción vacante no acrece: pasa a los herederos legítimos del testador, que la reciben con las mismas cargas y obligaciones (artículo 986). Es decir, se abre en esa porción la sucesión intestada, con el riesgo de que entren en la herencia parientes que el causante no tenía en mente.

Conviene tener presentes dos matices. En la sucesión legítima o intestada, la parte del que repudia acrece siempre a los coherederos (artículo 981). Y quien recibe por acrecimiento no gana solo activo: asume también las cargas y deudas de esa porción (artículo 984).

Todo esto se decide, en realidad, al redactar el testamento: una sola frase determina si habrá acrecimiento o no. Por eso merece la pena cuidar la redacción al hacer testamento y revisarlo cuando cambian las circunstancias familiares. Lo trabajamos desde nuestra área de testamentos.

Muchos testamentos «de toda la vida» reparten cuotas exactas sin prever qué pasa si uno de los llamados falta, y el resultado es que entra en la herencia quien el causante jamás habría elegido. Redactamos cláusulas de sustitución y acrecimiento que dejan atado ese escenario.

Preguntas frecuentes

¿Acrece la parte del heredero que renuncia?

Puede acrecer, si se cumplen los requisitos del artículo 982: que dos o más personas hayan sido llamadas a la misma herencia o a una misma porción sin designación de partes, y que uno de ellos falte, sea por premoriencia, por incapacidad o por repudiación.

Si el testador designó cuotas concretas a cada uno, no hay acrecimiento y la porción vacante sigue otro camino. De ahí que la redacción del testamento, aparentemente accesoria, cambie por completo el resultado.

¿Quien recibe la parte que acrece asume también sus cargas?

Sí. El artículo 984 establece que los herederos a quienes acrezca la herencia quedan subrogados en todas las obligaciones que tuviera el que renunció.

No se trata, por tanto, de un aumento limpio del reparto: se recibe la porción con lo que llevara aparejado. Conviene comprobar qué gravámenes acompañaban a esa cuota antes de dar por hecho que la renuncia ajena es una buena noticia.

¿Funciona el acrecimiento cuando no hay testamento?

Sí, y con más fuerza. El artículo 981 dispone que en las sucesiones intestadas la porción del que repudia la herencia acrece siempre a los coherederos.

Allí no hay voluntad del causante que interpretar, de modo que la ley resuelve directamente: lo que uno rechaza se reparte entre los demás llamados del mismo grado, sin que haya que discutir si existía o no designación de partes.

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