Alimentante: qué es y qué obligaciones tiene
El alimentante es la persona obligada a prestar alimentos: quien paga la pensión de alimentos. En los divorcios y separaciones suele ser el progenitor que abona la pensión fijada a favor de los hijos. Es la otra cara del alimentista, que es quien tiene derecho a recibirlos.
Índice
- ¿De dónde nace la obligación?
- ¿Cuánto tiene que pagar?
- ¿Cómo puede cumplirse la obligación?
- ¿Puede modificarse o extinguirse?
- ¿Qué pasa si no paga?
- Ejemplo práctico
- Preguntas frecuentes
- Fuentes legales
¿De dónde nace la obligación?
De la ley y del parentesco. El artículo 143 del Código Civil impone la obligación recíproca de darse alimentos a cónyuges, ascendientes y descendientes, y —solo para los auxilios necesarios para la vida— a los hermanos.
En el caso de los hijos menores, la obligación deriva además de la propia patria potestad (artículo 154): los padres deben alimentar a sus hijos convivan o no con ellos.
¿Cuánto tiene que pagar?
La cuantía es proporcional: depende de los medios del alimentante y de las necesidades del alimentista (artículo 146). Si hay varios obligados —por ejemplo, varios hijos respecto de un padre mayor—, el pago se reparte entre ellos en proporción a su capacidad económica (artículo 145).
¿Cómo puede cumplirse la obligación?
El artículo 149 permite dos vías: pagar la pensión fijada, o acoger y mantener en su propia casa al alimentista. Esta segunda opción no cabe cuando contradice el interés de un menor o existe otra causa que lo impida.
¿Puede modificarse o extinguirse?
Sí. La pensión puede aumentarse o reducirse según cambien las necesidades del alimentista o la fortuna del obligado (artículo 147), a través del procedimiento de modificación de medidas. Y se extingue, entre otros supuestos, por fallecimiento del obligado o cuando este no puede seguir pagándola sin desatender sus propias necesidades (artículo 152).
¿Qué pasa si no paga?
El impago tiene consecuencias serias: puede reclamarse por vía de ejecución de sentencia, con embargo de sueldos y bienes, y el impago reiterado de pensiones puede llegar a constituir un delito de abandono de familia (artículo 227 del Código Penal).
Ejemplo práctico
Un padre divorciado paga 400 euros mensuales por sus dos hijos. Pierde el empleo y deja de pagar, entendiendo que sin ingresos no está obligado.
No funciona así. La pensión no se suspende sola: mientras no haya una resolución que la modifique, sigue devengándose y acumulando deuda. Lo que procede es pedir la modificación de medidas en cuanto cambia la situación, aportando prueba del cambio. Y hay un matiz que sorprende a muchos: los tribunales suelen fijar un mínimo vital incluso al progenitor sin ingresos, porque la obligación con los hijos menores no desaparece por completo. Dejar de pagar sin pedir la modificación convierte un problema económico en una deuda ejecutable y, si se reitera, en un asunto penal.
Si has cambiado de situación económica o te reclaman una pensión que no puedes pagar, conviene revisarlo antes de dejar de ingresar: lo tratamos en pensión de alimentos.
Preguntas frecuentes
¿Puedo dejar de pagar cuando mi hijo empiece a trabajar?
No por decisión propia. El artículo 152 del Código Civil prevé que la obligación cese cuando quien recibe los alimentos deja de necesitarlos, pero mientras exista una resolución judicial que fija la pensión, esa resolución sigue siendo exigible.
Para dejar de pagar hay que pedir la modificación o la extinción de la medida y acreditar el cambio. Suspender el pago por cuenta propia genera una deuda que se acumula y que después se reclama con intereses.
¿Puedo tener que pagar alimentos a mis padres?
Sí. El artículo 143 establece que la obligación de darse alimentos es recíproca entre ascendientes y descendientes, de modo que también los hijos pueden estar obligados respecto de sus progenitores cuando estos los necesitan.
La cuantía se fija conforme al artículo 146, en proporción a la necesidad de quien los recibe y a los medios de quien ha de darlos, y admite el reparto entre varios obligados según su capacidad económica.
¿Cuenta lo que pago directamente en ropa, extraescolares o comida?
No de forma automática. El artículo 149 permite a quien debe los alimentos elegir entre pagar una pensión o mantener en su casa a quien tiene derecho a recibirlos, pero esa opción decae cuando contradice una situación de convivencia decidida judicialmente.
En la práctica, si la sentencia fija una cantidad mensual, los pagos hechos por otra vía no la sustituyen salvo que exista acuerdo. Es una de las causas más habituales de reclamación por impago.
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Fuentes legales
- Artículos 142 a 153 del Código Civil: alimentos entre parientes.
- Artículo 154 del Código Civil: deberes derivados de la patria potestad.
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