Impago de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos

por | 21 Feb 2026

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Que el otro progenitor deje de pagar la pensión de alimentos de tus hijos es una de las situaciones más angustiosas tras una separación o un divorcio. Sientes que el peso económico recae solo sobre ti y que no sabes por dónde empezar. La buena noticia es que tienes herramientas legales para reclamar, y funcionan.

En este artículo te explicamos, de forma clara y práctica, qué puedes hacer si no te pagan la pensión de alimentos: la vía civil, la vía penal, sus consecuencias y qué ocurre si quien debe pagar realmente no puede.

¿A qué obliga la pensión de alimentos?

Los padres tienen el deber de alimentar a sus hijos. Así lo recogen el artículo 154 del Código Civil (dentro de la patria potestad) y el artículo 142 del Código Civil, que define los alimentos como «todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica», e incluye también la educación y la formación.

Es, además, un mandato constitucional: el artículo 39.3 de la Constitución obliga a los padres a asistir a sus hijos. Por eso, cuando hay separación o divorcio, la sentencia (o la escritura notarial) fija una pensión de alimentos que el progenitor obligado debe abonar. Si no la paga, incumple una resolución judicial, y eso tiene consecuencias.

¿Qué puedes hacer si no te pagan?

Ante el impago tienes dos vías, que además son compatibles entre sí: puedes usar una, la otra o las dos a la vez.

  • La vía civil, para cobrar lo que se te debe.
  • La vía penal, para sancionar el incumplimiento cuando es voluntario.

Vía civil: ejecución de la sentencia

Consiste en presentar una demanda de ejecución de la sentencia o resolución que fijó la pensión, para exigir al progenitor obligado que pague. El juzgado puede embargar su salario, sus cuentas, sus derechos de crédito o sus bienes hasta cubrir lo adeudado.

Aquí hay un dato clave a tu favor: las deudas por alimentos tienen carácter privilegiado. Con carácter general, el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil protege un mínimo inembargable (el salario mínimo), pero el artículo 608 exceptúa expresamente las pensiones de alimentos. En estos casos, el tribunal fija la cantidad embargable sin ese límite, para garantizar las necesidades del menor. Además, se suelen imponer las costas del procedimiento al deudor.

Vía penal: el delito de impago

El impago reiterado puede ser delito. El artículo 227 del Código Penal castiga a quien deja de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos la prestación económica a favor de su cónyuge o de sus hijos fijada en convenio aprobado judicialmente o en resolución judicial.

Las penas previstas son de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses, con la consiguiente generación de antecedentes penales.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 41/2024, de 17 de enero (Sala 2.ª de lo Penal), ha consolidado la doctrina sobre este delito. Entre sus ideas principales:

  • Es un delito de mera omisión: se consuma con el simple impago en los plazos indicados, sin necesidad de acreditar que el beneficiario está en una situación de necesidad.
  • No basta con un simple retraso: lo que se castiga es el incumplimiento voluntario y persistente.
  • Requiere capacidad de pago: solo la imposibilidad objetiva y acreditada de pagar excluye el delito. Quien puede pagar y no lo hace, responde.

Vía civil o vía penal: comparativa

Esta tabla te resume las diferencias para que veas cuál encaja mejor con tu caso (o por qué a veces conviene usar las dos):

Aspecto Vía civil (ejecución) Vía penal (art. 227 CP)
Para qué sirve Cobrar lo que se debe y lo que se siga devengando. Sancionar el incumplimiento voluntario.
Cómo se inicia Con una demanda de ejecución de la sentencia o resolución. Con una denuncia o querella.
Herramientas Embargo de salario, cuentas y bienes, sin el límite del salario mínimo (arts. 607 y 608 LEC). Prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses.
Requisito clave Que exista una resolución que fije la pensión y un impago. Impago de 2 meses seguidos o 4 alternos, existiendo capacidad de pago.
Rapidez Más ágil; es la vía más habitual para cobrar. Más lenta y genera antecedentes penales.
¿Son compatibles? Sí, puedes usar ambas a la vez. Sí, puedes usar ambas a la vez.

¿Y si de verdad no se puede pagar?

Puede ocurrir que el progenitor obligado atraviese una situación económica real y sobrevenida (pérdida del empleo, enfermedad grave…) que le impida pagar. En ese caso, la solución no es dejar de pagar por su cuenta, sino acudir al juzgado y solicitar una modificación de medidas para ajustar o suspender la pensión mientras dure esa situación.

Es importante porque, como recordó el Tribunal Supremo, solo la imposibilidad objetiva y probada de pagar excluye el delito. Dejar de pagar sin más, pudiendo hacerlo, expone al obligado tanto al embargo como a una posible condena penal.

Ejemplo práctico

Imaginemos a Laura y Diego. Una sentencia fija en 300 € al mes la pensión de alimentos de su hija, a cargo de Diego. Diego lleva cinco meses sin pagar (1.500 € de deuda), pese a tener un trabajo estable.

  • Vía civil: Laura presenta una demanda de ejecución. El juzgado embarga parte del salario de Diego —sin el límite del salario mínimo, por tratarse de una deuda de alimentos (art. 608 LEC)— hasta cubrir los 1.500 €, más las costas.
  • Vía penal: como el impago supera los dos meses consecutivos y Diego tenía capacidad de pago, su conducta puede constituir el delito del artículo 227 del Código Penal.
  • Si Diego hubiera perdido el empleo: lo correcto habría sido pedir la modificación de medidas, no dejar de pagar sin avisar. Solo una imposibilidad objetiva y acreditada le protegería frente al delito.

Si no te están pagando la pensión de alimentos de tus hijos, no tienes por qué asumirlo sola. En Zabalgo Abogados de Familia estudiamos tu caso y ponemos en marcha la vía más eficaz para que cobres lo que les corresponde.

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Fuentes legales

Jurisprudencia citada

  • Tribunal Supremo (Sala 2.ª de lo Penal), Sentencia núm. 41/2024, de 17 de eneroECLI:ES:TS:2024:242 (consultable en el buscador de jurisprudencia del CENDOJ).

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Artículo escrito por:

Experto en Derecho de Familia y Derecho Penal Familiar
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