Contenido revisado y actualizado en agosto de 2026 conforme a la redacción vigente del artículo 90 del Código Civil, dada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, y a la doctrina del Tribunal Supremo sobre convenios no ratificados judicialmente.
«Firmamos el convenio delante de los abogados, cada uno se llevó su copia y quedamos en presentarlo. Ahora dice que como nunca llegó a ratificarlo en el juzgado, ese papel no vale nada. ¿Es verdad?»
Es una de las consultas más frecuentes y una de las que peor se explican, porque la respuesta correcta tiene dos mitades que parecen contradecirse. La primera: ese convenio sí vale, y quien lo firmó está obligado por él. La segunda: valer no es lo mismo que poder ejecutarlo, y ahí es donde quien confió en el documento se lleva la sorpresa. Este artículo explica exactamente dónde está la frontera, qué se puede exigir y qué no, y qué hacer si estás en cualquiera de los dos lados.
Índice
- Qué significa ratificar y por qué es un trámite decisivo
- Los tres escenarios que llegan al despacho
- ¿Vale un convenio que nadie ratificó?
- Lo que no se puede pactar aunque se firme
- Válido no es ejecutable: la diferencia que lo cambia todo
- El caso especial de la liquidación de gananciales
- Los tres estados de un convenio, comparados
- No puedes ir contra tus propios actos
- Qué hacer según de qué lado estés
- Preguntas frecuentes
Qué significa ratificar y por qué es un trámite decisivo
Cuando dos personas se divorcian de mutuo acuerdo, redactan un convenio regulador y lo presentan al juzgado, el procedimiento no termina con la presentación. Queda un trámite breve y aparentemente burocrático que en realidad es la bisagra de todo: la ratificación.
Lo regula el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado 3 es tajante:
«Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Letrado de la Administración de Justicia citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, el Letrado de la Administración de Justicia acordará de inmediato el archivo de las actuaciones.»
Conviene detenerse en dos palabras. «Por separado»: cada cónyuge comparece solo, precisamente para que pueda decir que no sin la otra persona delante. Y «de inmediato»: no hay requerimiento, ni plazo de subsanación, ni segunda oportunidad. Basta con que uno de los dos no ratifique para que el procedimiento de mutuo acuerdo se archive ese mismo día.
Ratificar no es firmar otra vez. Es confirmar ante el juzgado, ya sin presión y con el documento delante, que lo que se firmó sigue siendo la voluntad de esa persona. Por eso la ley lo separa del acto de la firma y por eso no es un formalismo.
Superado ese trámite viene la aprobación judicial. El artículo 90.2 del Código Civil establece que los acuerdos «serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges», y que la denegación «habrá de hacerse mediante resolución motivada». El control existe, pero es un control de mínimos: el juzgado no reescribe el acuerdo ni valora si es el mejor posible, solo comprueba que no cruce esas dos líneas.
Los tres escenarios que llegan al despacho
Bajo la etiqueta «convenio no ratificado» conviven situaciones bastante distintas, y conviene identificar en cuál se está antes de decidir nada.
El convenio que nunca llegó al juzgado. Las partes negocian, firman y guardan el documento. A veces porque no había prisa, a veces porque uno de los dos prefirió esperar, a veces porque se acordó cumplirlo «de palabra» durante un tiempo. Pasan meses o años y uno deja de cumplir.
El convenio presentado y no ratificado. Se firmó, se presentó, y en la comparecencia uno de los dos dijo que no. El procedimiento se archivó y quedó el papel.
El convenio deliberadamente extrajudicial. Las partes pactan por escrito cómo van a organizarse —quién vive dónde, quién paga qué, qué días están los niños y las niñas con cada uno— sin intención de acudir al juzgado, o antes de decidir si acudirán.
En los tres casos la pregunta jurídica es la misma, y también la respuesta. Lo que cambia es la prueba: qué se firmó, cuándo, y si después hubo cumplimiento efectivo, que es el dato que más pesa.
¿Vale un convenio que nadie ratificó?
Sí. Y conviene decirlo sin matices antes de introducirlos, porque la idea contraria está muy extendida y hace mucho daño.
Un convenio regulador firmado por ambas partes es un contrato. No un contrato cualquiera —tiene por objeto relaciones familiares y por eso se le llama negocio jurídico de familia—, pero un contrato al fin y al cabo, sometido al artículo 1255 del Código Civil: «Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.»
La aprobación judicial no es lo que da vida al acuerdo. Es lo que le añade una capa: control público y fuerza ejecutiva. Sin esa capa, el acuerdo existe y obliga a quienes lo firmaron, igual que obliga cualquier contrato privado.
El Tribunal Supremo lo ha dicho sin rodeos. En la sentencia 569/2018, de 15 de octubre declara que «el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente».
Pocas semanas después, la sentencia 615/2018, de 7 de noviembre insiste en la misma idea y añade el matiz que de verdad resuelve la duda del cliente: un convenio no ratificado judicialmente carece de eficacia procesal, pero no por ello pierde su eficacia como vinculante negocio jurídico de familia, sin que quepa atribuirle la condición de simple elemento de negociación.
Esa última precisión es importante porque desactiva el argumento más habitual. Quien sostiene que el convenio firmado «era solo un borrador» o «una propuesta que estábamos hablando» está pidiendo justamente lo que el Tribunal Supremo descarta: tratarlo como un papel de trabajo y no como lo que es, un negocio jurídico que vincula.
Hay una consecuencia práctica que sorprende a mucha gente: si durante meses las dos partes se han comportado conforme a ese convenio —se ha pagado la cantidad pactada, se han respetado los días acordados, se ha usado la vivienda como se había previsto—, ese cumplimiento no es irrelevante. Es prueba de que el acuerdo era real y de que ambas partes lo entendían vigente.
Lo que no se puede pactar aunque se firme
La autonomía de la voluntad tiene un techo, y en materia de familia ese techo es bajo. Hay tres límites que operan aunque las dos partes estén de acuerdo, aunque el documento esté impecablemente redactado y aunque nadie proteste durante años.
El artículo 1814: hay materias que no se pueden transigir
El artículo 1814 del Código Civil es de una sola línea y decide muchos casos:
«No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros.»
Conviene leerlo con precisión, porque se cita mal con frecuencia. No dice que no se pueda pactar nada sobre los hijos e hijas. Dice tres cosas concretas: no se transige sobre el estado civil —nadie se divorcia por contrato privado—, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros.
El artículo 151: el derecho a alimentos no se renuncia
El límite anterior se completa con el artículo 151:
«No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.»
De aquí salen tres reglas que en la práctica se incumplen constantemente en acuerdos privados:
- No cabe renunciar a la pensión de alimentos de los hijos e hijas. Ni a cambio de nada, ni a cambio de algo. El derecho no es de quien firma: es del niño o la niña.
- No cabe compensarla con deudas entre los progenitores. «Te perdono la pensión y tú me perdonas tu mitad de la hipoteca» es un pacto que no vincula en cuanto a los alimentos, por mucho que ambos lo firmaran.
- No cabe condicionarla. Someter el pago a que el otro progenitor cumpla el régimen de estancias, o a cualquier otra contrapartida, no produce efecto.
Hay un matiz que conviene conocer y que el propio artículo introduce: lo irrenunciable son los alimentos futuros. Las pensiones ya vencidas e impagadas sí se pueden renunciar y compensar, porque a esas alturas son ya un crédito ordinario. Es una distinción fina y decide bastantes negociaciones.
El interés del niño, la niña o el adolescente
El tercer límite no está en una lista cerrada, y por eso es el más amplio. Todo lo que se pacte sobre custodia, estancias, comunicación o gastos se mide por si sirve o perjudica a quien no firmó el acuerdo y es precisamente la persona afectada por él.
Esto explica el estándar del artículo 90.2: el juzgado aprueba salvo que los acuerdos sean «dañosos para los hijos». Y explica también por qué un pacto privado sobre estos extremos, aunque obligue entre los adultos que lo firmaron, nunca cierra la puerta a que un juzgado lo revise si aparece que perjudica al niño o la niña.
Válido no es ejecutable: la diferencia que lo cambia todo
Aquí está el nudo del asunto, y es la parte que casi nunca se explica bien.
Que un acuerdo sea válido significa que obliga: quien lo firmó tiene el deber de cumplirlo. Que un acuerdo sea ejecutable significa algo distinto y mucho más práctico: que si no se cumple, se puede acudir directamente al juzgado a pedir que se embarguen bienes o se retenga la nómina, sin discutir de nuevo el fondo del asunto.
Solo lo segundo depende de la aprobación judicial. El artículo 90.2 del Código Civil lo dice con toda claridad en su frase final: «Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.» Desde entonces, no antes.
La razón está en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que enumera de forma cerrada los títulos que llevan aparejada ejecución. Entre ellos figuran «la sentencia de condena firme» (apartado 2.1.º) y «las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso» (apartado 2.3.º). Un documento privado firmado entre dos personas, por mucho que se titule «convenio regulador», no está en esa lista.
La traducción práctica es incómoda pero hay que decirla: con un convenio no ratificado en la mano, si la otra parte deja de pagar no se puede pedir la ejecución. Hay que interponer una demanda declarativa, probar que el acuerdo existe y es válido, obtener una sentencia y solo entonces, si sigue sin pagar, ejecutar. Son dos procedimientos en lugar de uno, con su tiempo y su coste.
Un ejemplo ilustra la diferencia mejor que cualquier explicación. Dos personas firman un convenio en el que se fija una pensión de alimentos de 400 euros mensuales y no llegan a ratificarlo. Se paga durante catorce meses y después se deja de pagar. Con el convenio aprobado judicialmente, la vía sería directa: demanda de ejecución por la cantidad debida, con posible embargo. Sin aprobación, primero hay que obtener una resolución que declare la obligación y solo después se puede ejecutar. El derecho de fondo es el mismo; lo que cambia es cuánto se tarda en hacerlo efectivo y cuánto cuesta.
El supuesto anterior es meramente ilustrativo y se ha simplificado para explicar la diferencia entre validez y ejecutividad. El resultado en un caso real depende de las circunstancias concretas de cada familia, de lo que se pueda acreditar y de la vía procesal que se elija.
El caso especial de la liquidación de gananciales
Todo lo anterior vale para la pensión de alimentos, el uso de la vivienda, las estancias o el reparto de gastos. Con el reparto de los bienes del matrimonio conviene ir con más cuidado, porque aquí hay una parte pacífica y otra que no lo es en absoluto.
Lo que no admite discusión
Un documento privado no disuelve el régimen económico matrimonial. El artículo 95 del Código Civil enumera qué produce ese efecto: «La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador.» Tres títulos, y solo tres.
De ahí encadena el artículo 1396, que empieza precisamente así: «Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación.» Sin disolución previa no hay liquidación posible, por detallado que sea el reparto firmado. Y tampoco hay inscripción: el artículo 3 de la Ley Hipotecaria exige que el título conste «en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial», de modo que quien recibió la vivienda en el convenio no figurará como titular en el Registro de la Propiedad.
Mientras tanto, la sociedad de gananciales sigue viva. Y con ella la presunción del artículo 1361: «se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges». El convenio no cerró la masa común: sigue abierta y sigue creciendo con lo que cada uno adquiera.
Lo que queda abierto
Otra cosa, y bastante más discutible, es hasta dónde vincula ese pacto a quienes lo firmaron.
A favor de su fuerza obligatoria juega todo lo que se ha explicado en este artículo. Si un convenio no ratificado es un vinculante negocio jurídico de familia y no un simple elemento de negociación, no se ve por qué la parte patrimonial tendría que quedar fuera de esa regla. A ello se añade que el artículo 1280 exige documento público para «la cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal», y que el artículo 1279 permite a los contratantes «compelerse recíprocamente a llenar aquella forma»: si cabe exigir el otorgamiento, es porque detrás hay una obligación viva.
En sentido contrario puede sostenerse que un reparto acordado sobre una sociedad que nunca llegó a disolverse recae sobre una masa que todavía no estaba cerrada, y que aplicarlo años después —cuando el patrimonio, los valores y a veces las deudas son otros— produce un resultado que poco tiene que ver con el que las partes quisieron cuando firmaron.
La discusión no es académica: decide si quien firmó puede desdecirse o no, y por tanto quién se queda con qué. Y la respuesta depende mucho de cómo esté redactado el convenio, de si llegó a cumplirse en alguna medida y de cuánto tiempo ha transcurrido. Conviene analizarlo caso por caso antes de dar nada por perdido, en un sentido o en el otro.
Lo que sí es seguro es la recomendación práctica: si el convenio incluye reparto de bienes, dejarlo sin ratificar abre un problema que puede tardar años en cerrarse.
Los tres estados de un convenio, comparados
| Firmado, sin aprobar | Aprobado por sentencia | En escritura ante notario | |
|---|---|---|---|
| ¿Obliga a quien lo firmó? | Sí, como cualquier contrato | Sí | Sí |
| ¿Se puede ejecutar sin pleito previo? | No | Sí | Sí |
| ¿Disuelve el matrimonio? | No | Sí | Sí |
| ¿Sirve si hay hijos e hijas menores de edad? | Obliga entre adultos, pero es revisable | Sí, con control del Ministerio Fiscal | No: la vía notarial queda excluida |
| ¿Se inscribe en el Registro Civil? | No | Sí | Sí |
| Si se incumple, ¿qué hay que hacer? | Demandar primero y ejecutar después | Pedir la ejecución directamente | Pedir la ejecución directamente |
No puedes ir contra tus propios actos
Hay un argumento que aparece en casi todos estos casos y que conviene anticipar, porque quien lo esgrime suele creer que es infalible: «yo firmé, pero como aquello nunca se ratificó, no me obliga».
El razonamiento tiene un problema evidente. Quien firma un acuerdo con plena libertad, se beneficia de él durante un tiempo —porque le convenía el reparto de la vivienda, o porque le evitó un procedimiento contencioso— y después invoca su falta de ratificación precisamente cuando le empieza a perjudicar, está actuando contra sus propios actos. Nuestro ordenamiento no ampara esa maniobra.
Y aquí vuelve a pesar el comportamiento posterior. Si durante meses se pagó lo pactado, se respetaron los días acordados y se organizó la vida familiar conforme al documento, la parte que ahora niega su valor tiene un problema de coherencia difícil de sostener.
Es exactamente el razonamiento de la sentencia 904/2023, de 6 de junio, cuando observa que «el acuerdo aparece no solo suscrito por las partes, como elemental manifestación de su conformidad con el contenido pactado, sino que comienza cumpliéndose por los litigantes, lo que constituye una manifestación reconocida por actos propios de su eficacia jurídica».
De ahí una recomendación muy práctica: la prueba de ese cumplimiento —transferencias, mensajes, calendarios, testigos— suele decidir el asunto mucho más que cualquier discusión teórica sobre la naturaleza del convenio. Conviene reunirla y conservarla desde el primer día, no cuando ya hay conflicto.
Qué hacer según de qué lado estés
Si quieres que el acuerdo se cumpla
Lo primero es reunir la prueba, y hacerlo antes de dar ningún paso: el convenio firmado con todas sus páginas, los justificantes de los pagos realizados, los mensajes en los que la otra parte da por bueno el acuerdo y cualquier constancia de que se estuvo aplicando. Todo eso sirve para acreditar dos cosas, que el acuerdo existió y que ambos lo cumplieron.
Después hay que elegir vía. Cabe reclamar el cumplimiento del acuerdo como contrato, y cabe también plantear directamente el procedimiento de familia que corresponda, aportando el convenio como base de lo que se pide. Cuál conviene depende de lo que se reclame y de cómo esté redactado el documento; no hay una respuesta única.
Y conviene valorar una tercera opción antes que ninguna: volver a intentar el mutuo acuerdo, esta vez hasta el final. Muchos de estos casos se resuelven presentando de nuevo el convenio, con los ajustes necesarios, y llegando esta vez a la ratificación. Si esa conversación se ha vuelto imposible entre las partes, el camino natural es un método adecuado de solución de conflictos.
Si crees que ese acuerdo no debe aplicarse
Hay razones legítimas para no querer que un convenio firmado se cumpla, y la falta de ratificación no es la más sólida de ellas.
Sí lo son, en cambio, los vicios del consentimiento: haber firmado con información económica incompleta, bajo presión o sin asistencia letrada. También lo es que el acuerdo vulnere alguno de los límites del apartado anterior, singularmente en materia de alimentos. Y lo es, sobre todo, un cambio real de circunstancias: lo que se pactó hace tres años puede haber dejado de servir porque los ingresos, el trabajo o las necesidades de los niños y niñas son otros. Esa vía tiene nombre propio y es la modificación de medidas.
Lo que no funciona es limitarse a decir que el papel no vale.
Cómo te ayudamos en Zabalgo Abogados
Cuando alguien llega con un convenio firmado y sin ratificar, lo primero que hacemos no es discutir su validez, sino leerlo entero y separar lo que obliga de lo que no. Casi siempre hay de las dos cosas en el mismo documento: cláusulas patrimoniales perfectamente exigibles conviviendo con pactos sobre alimentos que no producen efecto por mucho que ambas partes los firmaran.
A partir de ahí, reunimos la prueba del cumplimiento, que es lo que de verdad decide estos asuntos, y valoramos contigo qué conviene: reclamar el cumplimiento, replantear el acuerdo para llevarlo esta vez hasta la aprobación judicial, o pedir una modificación si las circunstancias ya no son las de entonces.
Firmar un convenio y no ratificarlo deja a las dos partes en el peor sitio posible: obligadas por un documento que, si se incumple, no se puede ejecutar. Nosotros preferimos cerrar el trámite completo antes que dejar a nadie con un papel que solo sirve para pleitear.
¿Tienes un convenio firmado que nunca llegó a ratificarse y no sabes si puedes exigir que se cumpla?
Preguntas frecuentes
¿Estoy divorciado si firmamos el convenio pero no lo ratificamos?
No. El matrimonio solo se disuelve por sentencia o por escritura pública en los casos en que la ley lo permite. Un convenio privado, por completo que sea, no cambia el estado civil: es justamente una de las materias sobre las que el artículo 1814 del Código Civil prohíbe transigir. A todos los efectos legales, se sigue casado.
¿Puedo obligar a la otra parte a ratificar el convenio?
No. La ratificación es un acto personal y libre, y el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé expresamente que, si uno de los dos no ratifica, el procedimiento se archiva de inmediato. Lo que sí cabe es reclamar el cumplimiento de lo acordado por otra vía, o plantear el procedimiento contencioso aportando el convenio como prueba de lo que ambas partes consideraron razonable en su momento.
Llevamos dos años cumpliéndolo. ¿Eso cambia algo?
Cambia bastante, sobre todo en el terreno de la prueba. Es justo lo que valora la STS 904/2023: que el acuerdo empiece a cumplirse es, en sus palabras, una manifestación por actos propios de su eficacia jurídica. La parte que pretenda desconocerlo tendrá que explicar por qué lo cumplió mientras le convenía. No convierte el documento en título ejecutivo, pero refuerza mucho la posición de quien reclama.
¿Qué pasa con la pensión de alimentos que pactamos?
Es la parte más delicada. El acuerdo obliga entre los progenitores, pero no puede perjudicar el derecho del niño o la niña: no cabe renunciar a los alimentos futuros, ni compensarlos con deudas entre los adultos, ni condicionarlos al cumplimiento de otra cosa. Si la cantidad pactada resulta insuficiente, el juzgado puede fijar otra distinta con independencia de lo que se firmara. Puedes ver cómo se calcula en nuestra guía sobre la pensión de alimentos.
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Fuentes legales y jurisprudencia
- Artículo 90 del Código Civil — contenido del convenio regulador, aprobación judicial y vía de apremio. Redacción vigente dada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre.
- Artículo 95 del Código Civil — títulos que producen la disolución del régimen económico y aprueban su liquidación.
- Artículo 1396 del Código Civil — la liquidación presupone la disolución.
- Artículo 1361 del Código Civil — presunción de ganancialidad.
- Artículo 1279 y artículo 1280 del Código Civil — forma pública y facultad de compelerse a otorgarla.
- Artículo 3 de la Ley Hipotecaria — títulos inscribibles.
- Artículo 151 del Código Civil — irrenunciabilidad del derecho a alimentos.
- Artículo 1255 del Código Civil — autonomía de la voluntad y sus límites.
- Artículo 1814 del Código Civil — materias sobre las que no cabe transigir.
- Artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil — títulos que llevan aparejada ejecución.
- Artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil — procedimiento de mutuo acuerdo y ratificación.
- STS 569/2018, de 15 de octubre — el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer de aprobación judicial.
- STS 615/2018, de 7 de noviembre — el convenio no ratificado carece de eficacia procesal, pero conserva la de vinculante negocio jurídico de familia.
- STS 904/2023, de 6 de junio — el inicio del cumplimiento como manifestación por actos propios de la eficacia jurídica del acuerdo.